REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
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Cabimas, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000752
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000599
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.
CAUSANTE: EDIXON JOSÉ COLMENARES GARFIDO
INSTITUCIÓN: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO, seguido por la ciudadana LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.050, en representación de su hija antes identificada, asistida por el abogada en ejercicio NELLY ELENA CORWALL JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.784, en la cual solicita autorización Judicial para proceder a cobrar la cuota parte que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y pensión de sobreviviente, producto de la relación laboral que tenia el ciudadano EDIXON JOSÉ COLMENARES GARFIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.412.129como empleado en el Liceo Militar General Rafael Urdaneta, con el rango de Sargento Mayor de la Guardia Nacional y quien falleció Ab-Intestato en fecha 23 de Diciembre del 2012.

Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 10 de Abril del 2014, dándole el curso de Ley.
CONSTA EN ACTAS:
- Acta de Registro civil de Nacimiento de la niña de autos
- Acta de defunción del ciudadano EDIXON JOSÉ COLMENARES GARFIDO
Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los niños y adolescentes. A la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto la ciudadana LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.050, progenitora de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad, como tutora y representante de la misma, debe obrar por el en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.839.050, en representación legal de su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad, para que reciba la cuota parte que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que tenia el ciudadano EDIXON JOSÉ COLMENARES GARFIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.412.129como empleado en el Liceo Militar General Rafael Urdaneta, con el rango de Sargento Mayor de la Guardia Nacional y quien falleció Ab-Intestato en fecha 23 de Diciembre del 2012, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional.
Para participar sobre la Autorización concedida a la ciudadana LIZKEILA BEATRIZ GUTIERREZ TORRES, se ordena oficiar al organismo correspondiente.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, en la ciudad de Cabimas, dieciséis (16) de Mayo del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012201400, se oficio bajo el N° 0457-14

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/ms.