Cuarenta y tres (43)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000494
Nº PJ0122014000590. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Yindri Coromoto Ramírez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14234718, con domicilio ubicado en Sector Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Yelibeth Colmenares, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.540.
Parte Demandada: Leonardo Antonio Lovera Laya, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.199.062, con domicilio ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Callejón Elías Clavel, Sector Cañaveral, Parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: José Olivares, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 163.330.
Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil trece (2013) demanda presentada por la ciudadana Yindri Coromoto Ramírez Sánchez, contra el ciudadano Leonardo Antonio Lovera Laya, antes identificados, ambos domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Cuarenta y cuatro (44)
Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Siete (07) del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, debido a faltas u omisiones por parte del solicitante, ese tribunal ordeno el despacho saneador respectivo. En fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil Trece (2013) la parte actora en el presente asunto presentó diligencia dando cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal.
Por auto dictado, en fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandada en el presente procedimiento, la parte demandante manifestó insistir con el proceso, con lo cual se declaro concluida la fase de mediación.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) se procedió a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, la cual, queda establecida para el día Once (11) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).
Consta al folio treinta y nueve (39), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) se ordeno realizar la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cuarenta y cinco (45)
de este Circuito Judicial, siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha doce (12) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), luego de realizada la redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal; en virtud del auto anterior, se difiere la oportunidad para celebrar la misma, para el día Miércoles Diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), a las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), sin que esto se traduzca en una violación al derecho a la defensa de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en el presente asunto, en vista de la comparecencia de las partes convienen en llevar a los siguientes acuerdos: Primero: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros N° 1750095310010002789 en la entidad bancaria Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, serán depositados los últimos de cada mes, a partir del presente mes. Segundo: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en época vacacional, es decir cuando el progenitor disfrute de las mismas. Tercero: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la época de navidad y año nuevo, los cuales serán entregados los primeros quince (15) días del mes de diciembre. Cuarto: La progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, asistencia médica y medicinas. Quinto: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando le sea aumentado su sueldo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Cuarenta y seis (46)
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. Se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000590.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
|