REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000039
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000572
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: HERVER ELIER PEREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.647, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. SERGIA CAROLINA QUIROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.807.
Parte demandada: ANNY ALIX PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.151, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abog. OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.780.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 05 y 02 años de edad respectivamente.
En horas de despacho del día doce (12) de Mayo del 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano HERVER ELIER PEREZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.150.647, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada SERGIA CAROLINA QUIROZ, antes identificada, en contra de la ciudadana ANNY ALIX PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.151, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado OBET JOSÉ PEREZ LUZARDO, antes identificado, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN . La cual fue admitida en fecha 27 de enero del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño y el adolescente de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500, oo) mensuales por concepto de obligación de manutención de la siguiente manera, de forma quincenal es decir 15 y 30 de cada mes, la cual será depositado en una cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº 0105-0195-410195-30441-1, cuya titular es la progenitora de los niños. Asimismo el progenitor se compromete a aportar la cuatro (4) Kilos de leche mensuales, loma linda, camprolac prebio 1, la campesina o valle hondo y los pañales marca huggues, adicional a la obligación de manutención. SEGUNDO: En relación a los gastos de Útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. TERCERO: En la época navideña, el progenitor se compromete a cómprales cuatro mudas de ropa a cada niño y dos pares de calzado a cada uno, mas el juguete respectivo. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar a sus hijos, tres (03) mudas de ropa de uso diario, para el mes de Julio. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar la obligación de manutención cada vez que perciba aumento derivado de la contratación colectiva de la empresa PDVSA, en el mismo porcentaje que perciba el mismo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha doce (12) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de Mayo de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000572.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.
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