REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000956
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000571
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: ASNEIDA JOSEFINA ROMERO PEREIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.761, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.481.
Parte demandada: LUIS ALBERTO SERRANO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.377.
Niños: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 13 años de edad respectivamente.

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles siete (07) de Mayo de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana ASNEIDA JOSEFINA ROMERO PEREIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.168.761, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ, antes identificado, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SERRANO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, antes identificado, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 26 de Noviembre del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño y el adolescente de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) la cual será destinado de la siguiente manera: UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) en efectivo de manera quincenal la cual será depositado en una cuenta de ahorro, perteneciente a la progenitora de la entidad Bancaria Banco de Venezuela. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000;oo) para la compra de vestido y calzado dicho pago será depositado los primeros diez (10) días del mes de diciembre. El juguete de Navidad esta cubierto por la empresa para la cual labora el progenitor. TERCERO: Para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares será de la siguiente manera: Los Útiles y uniformes escolares, será por el progenitor en un cien por ciento (100%) por cuanto la empresa para la cual labora cubre dicho gastos. CUARTO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) para cubrir los gastos de compra de ropa y calzado para los niños, dicho pago será realizado para el mes de Julio del presente año. QUINTO: Ambas partes acuerdan se oficie al IUTC, a los fines de participarle lo acordado en el presente convenimiento.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha siete (07) de Mayo de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de Mayo de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000571.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/ZL/ms.