Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000915
Nº PJ0122014000580. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Yulianis Marian Carrizo Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.369.958 y Eyber Alfredo Santeliz Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.514.660.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Treinta (30) de Abril de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/ML/495/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Yulianis Marian Carrizo Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24369958, con residencia ubicada en Calle Chile, Sector Las 40, Residencias Costa del Sol, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Eyber Alfredo Santeliz Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23514660, con residencia ubicada en Sector el Gasplant, Calle Unión, Casa Nº 451, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:Primero/Alimentación: El
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progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales, que serán divididos en Dos (02) Quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada quincena. Donde el progenitor efectuará la compra de alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los quince y ultimo de cada mes. Este convenimiento será aumentado de forma automática tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a Asistencia Médica, Consultas y Hospitalización ambos progenitores manifiestan cubrirse los gastos en un CIENCUANTA POR CIENTO (50%) cada uno. Tercero/Educación: Los gastos referentes a la Educación de la niña se fijaran en cuanto este en la edad de entrar en la escolaridad. Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que su hijas lo amerite. Quinto/Navidad: En época de decembrina el progenitor proporcionara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) donde el progenitor irá junto con su hija a comprar los estrenos correspondientes a la época de Navidad y fin de año, antes del quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), adicional de los SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) el progenitor se compromete a entregar el regalo de navidad que será adicional todo esto con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean
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contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000580.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,