Doce (12)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000872
Nº PJ0122014000577. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Endrina Josefina Colina Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.979 y Nolberto Antonio Palencia Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.512.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Abril de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/AC/009/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Endrina Josefina Colina Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.979, con residencia ubicada en Sector Bello Monte, Calle Concordia, Casa Nº 10, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Nolberto Antonio Palencia Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.117.512, con residencia ubicada en Sector Bello Monte, Calle El Solitario, Casa S/N, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de
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conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, especificando la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, que serán divididos en dos quincenas de de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,00) entregados a la progenitora en dinero en efectivo, mediante recibo firmado y sellado para que la misma realice compras de alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de sus hijas. Este convenimiento estará sujeto a ajustes de manera automática y proporcional tomando en cuenta el índice inflacionario y las necesidades económicas del progenitor y las niñas. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a Asistencia Médica, Consultas y Hospitalización ambos progenitores manifiestan cubrirse los gastos en un CIENCUANTA POR CIENTO (50%) cada uno. Tercero/Educación: Los gastos referentes a la Educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de Útiles Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%); los uniformes escolare será sufragado de manera compartida con la progenitora y lo concerniente a transporte escolar ambos progenitores acodaron cancelarlo de manera alternada, es decir, una semana el progenitor y una semana la progenitora. Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que sus hijas lo ameriten. Quinto/Navidad: En época de Navidad y Fin de Año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) las primeras semanas del mes de Diciembre de 2014 para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor entregara el dinero en efectivo la progenitora para que esta realice las compras debiendo esta consignar copia de las facturas al progenitor para que este verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad para sus hijas, que será adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) todo esto con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas de autos. Por otra parte, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar: Primero: el progenitor podrá ejercer la convivencia con las niñas cualquier día de la semana debido a su horario de trabajo, previa comunicación con la progenitora en un horario comprendido a partir de la UNA DE LA TARDE (01:00PM), retornándolas el mismo día al hogar de la progenitora a las SEIS DE LA TARDE (06:00PM) y los días Sábados y Domingos a partir de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM.) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00pm) de manera alterna, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de las niñas o que perturbe con el
Catorce (14)
desarrollo físico y mental de ellas. Segundo: el día de las madres las niñas compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de las niñas, compartirán con ambos progenitores. También, en los días de los cumpleaños de los progenitores, las niñas compartirán con ellos respectivamente. Tercero: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnavales y Semana Santa, compartirán con ambos progenitores, con el objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de navidad y fin de año las niñas compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre con la progenitora. Así mismo ambos progenitores mantendrán comunicaciones con las niñas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
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Artículo 386 (LOPNNA) Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
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Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000577.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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