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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000856
Nº PJ0122014000570. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Rony Antonio Araujo Arrieta, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16663270, e Irene del Rosario García Vásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23469685.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada María Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos Rony Antonio Araujo Arrieta, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.663.270, con domicilio ubicado en el Sector Santa Rosa, Calle La Gloria, Casa S/N, frente al modulo de Barrio Adentro en el Municipio Cabimas del Estado Zulia e Irene del Rosario García Vásquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular
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de la Cédula de Identidad Nº V-23.469.685, con domicilio ubicado en Carretera J, Calle Cumarebo, Callejón María II, Casa S/N, cerca de la bloquera JOSEITO LUQE, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar a favor de sus menores hijos, la cantidad de QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) EN EFECTIVO, los días Lunes de cada semana, momento en el cual proporcionará Una (01) Compra de Víveres o Insumos que asciende cada vez en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), todo lo cual se ejecutará a través de entregas directas que hará el progenitor a la progenitora, previo recibo firmado por esta última. Segundo: El progenitor se compromete a costear a favor de sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro de VESTIMENTA y CALZADO, ello especialmente en el época de Navidad y Año Nuevo, incluyendo el respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, procurando que esto sea cumplido sin excederse del QUINCE (15) de Diciembre de cada año; Así mismo el progenitor se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos al rubro de Salud, a saber: Medicamentos, Consultas Médicas, Pruebas de Laboratorio, etc, que eventualmente se requiera a favor de sus hijos, todo ello previo agotamiento de la progenitora, del servicio público de salud. Así como el CIEN POR CIENTO (100%) de los gasto de útiles y uniformes escolares con ocasión de la escolaridad que desarrollan y desarrollaran las niños de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los
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intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con
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sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000570.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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