Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000852
Nº PJ0122014000566. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Enrique José Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17995212 y Yolanda Josefina Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7833123.
Órgano: Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescente:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), por los ciudadanos Enrique José Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17995212, con domicilio ubicado en Sector El Danto, Barrio San Benito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y Yolanda Josefina Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7833123, con domicilio ubicado El Menito II, Carretera U, Nº 63, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de

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conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El progenitor se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Semanales, los mismos serán entregados personalmente a la progenitora quien le firmará unos recibos en señal de haber recibido dicho dinero. Segundo: El progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. Tercero: Los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa de uso diario, ropa de época de navidad, calzado será cubierto por ambos progenitores. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con su hija el día Domingo, desde las NUEVE DE LA MANANA (09:00AM.) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00PM.) y cuando este libre.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente,
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sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses del adolescente, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría del Niños y del Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


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En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000566.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.