Once (11)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000811
Nº PJ0122014000576. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).

Solicitantes: Keily del Milagro Chirinos Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16470429 y Elvis Enrique Marquina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14582893.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Abril de Dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/AC/005/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha Uno (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Keily del Milagro Chirinos Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16470429 y Elvis Enrique Marquina González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14582893, ambos con residencia ubicada en Urbanización Nueva Cabimas, Calle Libertador, Sector Dos de Mayo, Casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Doce (12)
Ahora bien, en el citado acuerdo los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Semanales, que serán entregados a la progenitora todos los días Viernes en especies, es decir, en alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajustes de manera automática y proporcional tomando en cuenta el índice inflacionario y las necesidades económicas del progenitor y los niños. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a Asistencia Médica, Consultas y Hospitalización ambos progenitores manifiestan cubrirse los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Tercero/Educación: Los gastos referentes a la Educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la lista escolar para sus hijos y lo concerniente al diario de la merienda y transporte escolar, ambos progenitores acordaron compartirse los gastos de manera alternada, es decir, una semana el progenitor y una semana la progenitora. Cuarto/Ropa y Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que sus hijos lo ameriten. Quinto/Navidad: En época de Navidad y Fin de Año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en dinero en efectivo para los gastos correspondientes a este término, que serán entregados a la progenitora la segunda semana del mes de Diciembre del año 2014, para que esta realice las compras, debiendo consignar copia de las facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad que será adicional a los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) todo esto con el fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Trece (13)
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Catorce (14)
Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000576.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.