REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000800
SENTENCIA No. PJ0122014000583
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.860, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME ENRIQUE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.650.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.860, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JAIME GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.650, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN VELASCO CALLEJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.467.560.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud. El día 08 de Mayo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los adolescentes de autos y en fecha 09 de Mayo de 2014, se escucha la opinión de los mismos, respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 397 y 1305, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda por la Jefatura Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente a los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, copia certificada de sentencia N° 371-09, de fecha 13-11-09, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en la que se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MAURO CARRASQUERO y ODALIS BERMUDEZ, y acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN VELASCO CALLEJAS, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana ODALIS MARGEL BERMUDEZ, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: ODALIS MARGEL BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.860, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, a la ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN VELASCO CALLEJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.467.560.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 13 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000583, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/wp.-
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