Catorce (14)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001552
Nº PJ0122014000585 Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Elizabeth Carolina López Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23478026 y Jonathan Raúl Jiménez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14659354, ambos con domicilio ubicado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Félix Sánchez, Inpreabogado Nº 197151.
Niña:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Dos (02) de Agosto del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Elizabeth Carolina López Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23478026 y Jonathan Raúl Jiménez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14659354, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: La cónyuge continuara viviendo en el ultimo domicilio conyugal, ubicado en el Sector Casa Blanca, Casa s/n, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Tercero: El cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica. Cuarto: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza concerniente al niño habido en el matrimonio, quedará al lado de su madre, quien
Quince (15)
ejercerá la custodia conjuntamente con el padre. Quinto: El padre se obliga a hacer efectivo para su menor hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) Mensuales, suma que se depositara y se hará efectiva de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento que bien fije este despacho jurisdiccional. La suma de dinero mencionada quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando en consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado. De la misma manera será por cuenta del cónyuge de su menor hijo a medida que crezca y manteniendo el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. Igualmente serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre, los gastos médicos orientados a cubrir y abordar la salud integral de nuestro menor hijo, garantizarle la atención medico general y especializada. Así como brindarles un servicio educativo adecuado al proceso de crecimiento y aprendizaje del mismo. Sexto: en cuanto al Régimen de Convivencia Familia, el padre podrá llevarse a su hija los días Viernes, Sábado y Domingo a las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.) cada día y a regresarlas al la casa de su progenitora a las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.), esto lo hará todos los fines de semana. En época de vacaciones escolares y las fiestas de decembrinas de navidad veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y Año Nuevo treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, el padre podrá llevarse a su hija a las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.) y la regresara a las OCHO DE LA NOCHE (08:00 p.m) a la casa de su madre. Igualmente, lo hará en la época de Carnaval y Semana Santa, en el cumpleaños del padre el e igualmente el cumpleaños de la madre lo pasará con ella. El día del Padre, se llevará a su hija a las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.) y la regresará a su hogar a las OCHO DE LA NOCHE (08:00 p.m.) y el día de la madre lo compartirá con ella. El día del cumpleaños de la niña será compartido por cada progenitor a lo cual el padre podrá buscarla a las DIEZ DE LA MANANA (10:00 a.m.) y regresarla a su hogar a las CUATRO DE LA TARDE (04:00 p.m.)
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en
Dieciséis (16)
los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Elizabeth Carolina López Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23478026 y Jonathan Raúl Jiménez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14659354, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000585.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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