REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001536

SENTENCIA No. PJ0122014000582

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA LESEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.404, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha primero (01) de agosto de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana: MARIA ELENA LESEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.404, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana: MARIA ELENA QUINTERO DE LESEL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.976.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud. El día 21 de Abril de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de los niños de autos e igualmente se escuchó la opinión de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 794 y 251, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana MARIA ELENA QUINTERO DE LESEL, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MARIA ELENA LESEL QUINTERO, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: MARIA ELENA LESEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.404, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana: MARIA ELENA QUINTERO DE LESEL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.325.976.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 13 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000582, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL C. LOPEZ LAGUNA



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