Ocho (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000892
Nº PJ0122014000561. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Javier Enrique Matos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.665 y Yoglesia Antonia Dale Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.312.111, ambos con domicilio ubicado en la Parroquia Faria del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Niña: .
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Javier Enrique Matos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.665 y Yoglesia Antonia Dale Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.312.111, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Nueve (09)
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo han venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija. Segundo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del progenitor que se llevara cabo bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de los niños mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de Salud, el progenitor deberá comunicar al otro que no este ejerciendo la convivencia al momento; 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del adolescente, ni sus horas de sueño y descanso; 4) Con respecto a las temporadas de Vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por ambos progenitores en su debido momento. Tercero: Se establece una Obligación de Manutención TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Semanales, que serán realizados en compra de alimentos por parte del progenitor y entregado mediante recibo firmado por la progenitora en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor. Cuarto: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas. Quinto: Asimismo, se le notifica al progenitor deberá asumir otros gastos de Educación, Salud, Vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. Sexto: Se les notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época de navidad la convivencia de su hijo será alternada, el día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre lo compartirá con la progenitora y el día del niño así como su cumpleaños compartirá con ambos progenitores, todo esto en el interés superior de la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 (LOPNNA)
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Diez (10)
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses del adolescente, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Once (11)
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000561.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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