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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001729
Nº PJ0122014000555. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Chirinos William Meri Yen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15240665 y Andara Levi Javier, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16160949.
Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha treinta (30) del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos Chirinos William Meri Yen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15240665, con domicilio ubicado en el sector Barlovento, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Andara Levi Javier, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16160949, con domicilio ubicado en el sector Barlovento, calle 5 de Julio, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abg. Zoraida Rojas, Inpreabogado Nº 53536, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
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Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) del mes de Octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el Tribunal por auto de fecha doce (12) del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013), a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diez (10) del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).
Consta al folio dieciséis (16), auto de fecha diez (10) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) y en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se Aboca al Conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha doce (12) del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), luego de realizada la redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal; en virtud del auto anterior, se difiere la oportunidad para celebrar la misma, para el día Martes Dieciocho (18) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), sin que esto se traduzca en una violación al derecho a la defensa de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.
En fecha dieciocho (18) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 54, expedida por la misma. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector Barlovento, calle 5 de Julio, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), situación que
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persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de ellos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, la copia certificada del Acta de Matrimonio, copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los hijos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del
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contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: El progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a viernes de seis de la noche (6:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, los días sábados la pasaran con su padre y los domingos con su madre. El día de los padres lo pasara con el progenitor y el día de las madres con la progenitora, el día del cumpleaños del adolescente, el padre podrá ir a la casa de la madre del mismo para compartir su celebración. Desde mismo modo las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, los menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) del mes de Diciembre y primero (01) del mes de Enero, lo disfrutaran con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) del mes de Diciembre con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes. será de manera alternada cada año de la época de Carnaval, así como Semana Santa; en Época de Vacaciones escolares lo disfrutaran quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor de manera alternada; y este Régimen se cumplirá de igual forma de la progenitora para con su hijos..
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Primero: Para su alimentación cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales. Segundo: En época de navidad la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00). Para la vestimenta y si tiene empleo les dará más. Tercero: Las consultas medicas y medicamentos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) de lo que se refiere por ese concepto por cada uno de los progenitores. Cuarto: Los uniformes y útiles escolares serán sufragados en un cien por ciento (100%) por la progenitora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la
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Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Chirinos William Meri Yen, titular de la cedula de Identidad Nº V-15240665 y Andara Levi Javier, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16160949.
a) Disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha ocho (08) del mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 54, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
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En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los números 0447-2014 y 0448-2014, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000555 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,
OJA/ZCLL/lg.
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