TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Nº S2CMTB- 109
ASUNTO: S2-CMTB-2014-00135
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 02 de Mayo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 6-A Tro.
REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.711, 33.120, 121.283 y 41.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 20 de Marzo de 2000, bajo el Nº 15, Tomo A-7.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado JOSE RICARDO COLINA BORRERO y LUIS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 62.736, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO (RECURSO DE APELACIÓN).
Conoce este Tribunal la presente causa, con motivo de la Recusación planteada por el abogado JESUS PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.611, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en contra del abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, ¬¬¬Trá¬nsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase supuestamente incurso en el articulo 82, numeral 15° y 17º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegado de que haya emitido opinión en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº 011080, así como los dicho de que existe Acusación Penal presentada por la Fiscalía Décima con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, por delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción y visto que este Juzgado Superior Segundo declaró Parcialmente Con Lugar, la recusación planteada queda en conocimiento del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-¬
Ahora bien, este Juzgado Superior, pasa a conocer del presente asunto por ser un Tribunal de la misma categoría, en cuanto al conocimiento de recurso de apelación, en este ordena de ideas este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar el análisis del iter procesal en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da entrada y fija el décimo (10°) día siguiente para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de marzo de 2014, el abogado JESUS PALACIOS, recuso al Juez del Juzgado anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 82 ordinales 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil; seguidamente el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez, responde dicha recusación y en ese mismo acto ordena la remisión de la causa principal que trajo como consecuencia la recusación a un Tribunal de igual competencia para conocer el asunto, es por lo que en fecha 22 de abril de 2014, se recibió el presente asunto contentivo de un recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.611, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da entrada, lo anota en los libros correspondientes y lo devuelve al mismo Tribunal, en virtud de haber omitido el cómputo que se hace necesario, para el conocimiento del estado en que se encontraba la causa para el momento de la recusación y cuanto días de despacho habían transcurrido; luego en fecha 14 de mayo de 2014, se recibió nuevamente la causa con el cómputo respectivo, habiéndose vencido el lapso procesal para publicar el fallo respectivo, es por lo que en esa misma fecha este Despacho se reservo un lapso prudencial para realizar los estudios pertinentes, a los fines de sentenciar, y por la naturaleza del presente caso, queda en conocimiento esta Juzgadora de la apelación interpuesta, que en fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, acordando su remisión al Superior.
INICIO DE LA INCIDENCIA
Alega los abogados CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA y JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.711, 33.120, 121.283 y 41.611, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 02 de Mayo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 6-A Tro; que su representada arrendó un inmueble constituido por un (1) área comercial, construido dentro del Área Reservada AR-04, destinada a comercio, con un área de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (649,63), en el Cetro Comercial La Cascada de Maturín, Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20/03/2000, bajo el Nº 15, Tomo A-7, representada por su Presidente, ciudadano GEORGES NICOLAS EL CHAER, con un canon de arrendamiento inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pagaderos puntuales a su vencimiento y un plazo de duración del contrato de dos (02) años fijos, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2011, es por lo que de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta del contrato antes mencionado, y en consecuencia para que convenga en devolver dicho inmueble a nuestra representada sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas. Asimismo para que cancele de indemnización de Daños y Perjuicios, el doble del último canon de arrendamiento, por cada mes, en la demora en la entrega del inmueble, hasta la fecha de la definitiva entrega material del inmueble a objeto de contrato, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 140.168,60), que representa el doble de la cantidad de SETENTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 70.084,30), último monto de canon de arrendamiento cancelado por la parte demandada. Pagar las costas y costos del proceso inclusive lo Honorarios Profesionales de abogados../… .
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el abogado JOSE RICARDO COLINA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos:
En principio, mi representada reconoce parcialmente como verdaderos, algunos de los hechos genéricamente expuestos por la demandante en relación con la existencia de la relación arrendaticia; sin embargo niega, rechaza y contradice expresamente que haya sido por la forma indicada y asimismo que dicha relación contractual hubiese sido objeto de prorroga legal, o que la misma no haya sido renovada
En efecto la demandante suprime hecho relevante, cuando omite informar al Tribunal que desde el año 2004, mi representada suscribió como arrendataria, sucesivos contratos con la propietaria y arrendadora INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.
En fecha 27 de junio de 2012, mi representada MEGAFARMA, C.A., interpuso formal ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., admitida en fecha 02 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la certeza judicial de la Inexistencia de la Prorroga Legal arrendaticia, desde el mes de octubre de 2011 sobre el contrato antes referido y autenticado el 06/10/2009, por contravenir las restricciones legales para la misma y por ende la existencia de una novación del contrato de arrendamiento sobre el inmueble ocupado por mi representada; siendo que mediante sentencia dictada en fecha 26/10/2012, fue declarada Con Lugar; en los siguientes términos: (sic) …Primero: se declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR, C.A.. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda por Derecho de novación de contrato de arrendamiento y como consecuencia se asimila al último contrato suscrito entre las partes. Tercero: Se establece a favor de la demandante como consecuencia de las características del fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Quinto: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal… (sic).
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el presente juicio, quien suscribe observa, tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en su oportunidad, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió documento del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria Pública Segunda del Municipio Maturín el estado Monagas, en fecha 06 de octubre de 2009.
• Notificaciones efectuadas, con el objeto de demostrar el desahucio contractual, efectuado en tiempo útil y necesario para el disfrute de la prórroga legal por parte de la empresa arrendataria.
• Copias certificadas del Recurso de Invalidación, interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26/10/2012, en la causa signada bajo el Nº 11.356, contentiva de una Acción Mero Declarativa, interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.
En tal virtud el Tribunal a-quo las recibió y los admitió por estar ajustados a derecho y no ser contrarios al orden público.
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, pasa a realizar su análisis para resolver en conflicto planteado como lo es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y examinando la sentencia dictada por el A-quo se infiere que en la misma se incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que resulta imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por el Juez cuando dispone declara:
… (sic) precisó este Juzgador el análisis minucioso tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del año 2.012, en la Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., que declaró Con Lugar la misma dando derecho a la Novación del Contrato de Arrendamiento sobre el descrito inmueble, estableciendo a favor de la arrendataria a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original como consecuencia del aludido fallo; como del recurso de invalidación de la referida sentencia ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., el cual no ha sido decidido aún; en este sentido, tomando en consideración la decisión recaída en la referida Acción Mero Declarativa interpuesta por la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., y en razón que hasta la correspondiente oportunidad probatoria quien aquí se pronuncia estaba y está en total desconocimiento de las resultas del Recurso de Invalidación de la señalada Sentencia, por cuanto hasta entonces se encontraba en fase de sustanciación, conforme a lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, y a las copias certificadas consignadas por ésta; concluye este operador de justicia que habiéndose declarado la existencia de la Novación del Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble plenamente descrito en autos, y habiéndose igualmente establecido a favor de la arrendataria como consecuencia de dicho fallo a gozar de los beneficios del contrato de arrendamiento original, es forzoso declarar que la presente acción no ha de prosperar, en virtud de la inexistencia de la prórroga legal, a tal efecto mal puede la arrendadora exigir a la arrendataria el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado”…/.
y luego determina que se declara sin lugar el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, esto equivale a la ausencia absoluta de fundamentos, de acuerdo a reiteradas jurisprudencias.
Efectivamente, el juez que produjo la sentencia apelada únicamente se limitó a señalar que declaraba sin lugar la cita propuesta y condenaba en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Desde luego que en ninguna parte del fallo apelado, narrativa, motiva o dispositiva, el juez de Primera Instancia señaló, por qué razón, la circunstancia que la actora previamente haya interpuesto demanda en contra de la arrendadora en garantía implicaba la declaratoria sin lugar de la cita en garantía propuesta, sin antes analizar la pretensión en ella deducida; proceso intelectivo absolutamente necesario para poder conocer el criterio jurídico utilizado por el sentenciador, y poder controlar mediante el recurso por infracción de ley correspondiente, la legalidad de lo decidido. ¿Qué consecuencias jurídicas tiene el hecho establecido en el fallo? ¿Por qué se debió declarar sin lugar la cita en garantía sin analizar la pretensión deducida en la misma?.
¿Qué norma jurídica establece la consecuencia jurídica a la cual arribó el sentenciador?, cuando expresa que (sic) el análisis minucioso tanto de la sentencia dictada…/.
Es imposible obtener respuesta a las referidas interrogantes, desde luego que ninguno de los razonamientos dados en el fallo permite conocer la opinión jurídica del juzgador, en cuanto a lo decidido sobre la causa; concretamente declararla sin lugar sin antes analizar la pretensión en ella deducida.
Podría pensarse que debe existir una motivación válida que se considera errada; o que se apoya en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél para el cual se utilizó; o que tuvo como soporte una norma no vigente o que se dejó de aplicar alguna norma vigente, es por lo que se concluye que es procedente anuncia infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento por falta de motivación, pues tal requisito intrínseco de la sentencia constituye el presupuesto para poder controlar mediante la correspondiente denuncia por infracción de ley, la legalidad de lo decidido, lo cual en el caso que se examina resulta imposible, en virtud de los términos en los cuales fue proferido el fallo recurrido, según lo antes señalado.
En efecto, al existir una situación equivalente a falta absoluta de motivos, es imposible que ellos estén errados o que se basen en una norma reguladora de un supuesto de hecho distinto a aquél para el cual se utilizó; dejó de aplicar alguna norma vigente o que tuvo como soporte el dispositivo de una sentencia; en definitiva, resulta imposible controlar la legalidad de lo decidido, por no haber evidenciado el juzgador el proceso intelectivo para arribar a su decisión, es por lo que al proceder como lo hizo el juez del A-quo se incurrió en un vicio importante para la resolución de conflictos.
Por tales motivos, de conformidad con las razones antes señaladas y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial que cito a continuación: la Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
Es criterio vinculante de este Juzgado que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (…). ”Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la de igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)”.

Así las cosas el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal. (Subrayado nuestro).
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora, que el sentenciador A-quo declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la Sociedad Anónima INVERSIONES BAYTOR, C.A., en contra de de la Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A., ofreciendo como única razón La sentencia que declarará Con lugar la Acción Mero Declarativa dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tal modo de sentenciar no sólo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión planteada, que aunque dependiente del proceso preexistente, también merece ser resuelta de conformidad con el tema planteado por las partes, lo que les impide conocer la justicia de lo decidido, cercenándoseles la posibilidad de poder ejercer el respectivo control. En razón de lo anterior, estima esta Juzgadora, que el Tribunal A-quo, violó lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243, por lo que consecuencialmente será declarada la nulidad de la sentencia apelada, tal como se ordenará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Tribunal se abstiene de resolver lo restante en la controversia planteada.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara; Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.611, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: se decreta la NULIDAD de la sentencia apelada; Tercero: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el objeto de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia que corresponda por resultar competente por la Instancia, con la finalidad de que dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado; Cuarto: No hay condenatoria en el pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Quinto: este Juzgado Superior le indica a las partes que para el momento de recibir la presente causa en la misma había precluido el lapso para dictar sentencia, es por lo que este Despacho Judicial acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 m).
LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE MENDOZA
Exp: S2-CMTB-2014-00135