REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
204° y 155°
Nº S2-CMTB 106
ASUNTO: S2-CMTB-2014-00136
PARTE RECUSANTE: JESÚS PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.611, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A.
PARTE RECUSADA: JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: Recusación
Conoce este Tribunal con motivo de la Recusación planteada por el abogado JESUS PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, en contra del abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase supuestamente incurso en el articulo 82, numerales 15° y 17º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegado de que haya emitido opinión en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº 33.228, así como el decir que existe Acusación Penal presentada por la Fiscalía Décima con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, por delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción.-
Llegados los autos, este Juzgado Superior le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 22 de abril de 2014 y en esa misma fecha se apertura una articulación probatoria de 08 días a los fines de que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de que el recusante ciudadano JESUS PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.611, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2.000, C.A., hizo uso de este derecho; presentando escrito de pruebas dentro del lapso legal correspondiente, siendo recibido en fecha 05/05/2014; en dicho escrito anexa copias simples de la sentencia Nº 039, de fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-1401, constante de (24) folios útiles y acusación penal, constante de (04) folios útiles.-
Ahora bien, a los fines de decidir la presente recusación, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo. Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92 del Código de Procedimiento Civil, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Es por lo que la recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. RENGEL ROMBERG, pág 420). Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
El Juez recusado en su informe expuso que dicha recusación se encuentra basada en hechos falsos y no encuadra los hechos invocados en ninguna de las causales de recusación que contempla nuestro ordenamiento civil adjetivo.
Ahora bien, debe afirmarse que, aun cuando no es muy minucioso el recusante en los motivos que soportan su recusación, ciertamente imputa elementos fácticos, que permiten determinar las razones o fundamento de su recusación: (i) una denuncia por ante la Fiscalía Décima con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, por delitos tipificados en la Ley con la Corrupción y además se invoca el artículo 82 ordinales 15º y 17º del Código de Procedimiento Civil como causa de recusación.
Del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Por tal motivo el recusado en su informe negó, rechazó y contradijo estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento al que el tuvo conocimiento fue un Amparo Constitucional, que aunque eran los mismos intervinientes, este no arrojaba en su dispositivo elementos donde emitiera opinión alguna sobre el asunto principal que versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, por tal motivo, no existe fundamento jurídico válido para la presente recusación.
Del ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a este ordinal, este también negó, rechazó y contradijo estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra basada falsos alegatos, en virtud de no existir notificación de admisión de ningún tipo de procedimiento, y por no existir recurso de queja por el hoy recusante.
Ahora bien este Juzgado Superior con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en cuanto al ordinal 17º del artículo 82 ejusdem, sobre la denuncia o queja, considera necesario expresar que si existe queja o denuncia en contra del abogado JOSE TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ante por ante la Fiscalía Décima con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, según consta de las copias consignadas cursante a los folios 80 al 83, donde se aprecia el diferimiento de la audiencia por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha 24/04/2014, el cual fue diferida para el 23/05/2014, que consignó en copia simple ante esta Alzada. (sic)
La causal invocada por el recusante refiere su basamento a la queja, la cual es una demanda con un procedimiento especial contencioso contemplado en el Titulo IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el litigante puede reclamar los daños y perjuicios patrimoniales que le ha causado un Juez (sic), Conjuez (sic), Asociado (sic) o Arbitro (sic), es un medio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión judicial para obtener del que la dictó, o un superior su revocación, modificación o aclaración.
Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa: que el ciudadano JESÚS A. PALACIOS, formalizó su recusación con base en lo previsto en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere a la opinión que pueda emitir el Juez recusado al asunto principal y el levantamiento de queja intentada contra el Juez hoy recusado, por su lado, así las cosas el Juez recusado arguyó que debe desestimarse la presente recusación en virtud que no fue sustentada tales causales y que el mismo no ha sido notificado de procedimiento alguno llevado en su contra.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en tres argumentos: 1) Por haber emitido opinión en la incidencia principal que guarda relación con las partes se hace saber Sociedad Mercantil MEGAFARMA, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000; 2) Por denuncia levantada ante la Inspectoría de Tribunales. De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, se desprende como material probatorio: 1) Copia simple de la Sentencia Nº 039, de fecha 16/02/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 10-1401 y 2) copia simple de las actas levantada por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha 24/04/2014, el cual fue diferida para el 23/05/2014, donde es claro que el recusado tiene conocimiento de dicha queja.
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el Juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante, al subsumirlos en el fundamento de derecho se puede verificar en cuanto al ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, considera quien aquí decide que al no aportarse elementos de prueba donde se fundamente o se pueda apreciar lo invocado por el recusante, debe desecharse tal alegato, visto que el Juez recusado se pronuncio sobre la apelación de un Amparo Constitucional y no sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se decide.
En cuanto a lo indicado en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, el mismo encuadra en dicha norma, pues, dicha denuncia fue procesada y como consecuencia de ello, se dio la apertura de un expediente administrativo en contra del jurisdicente recusado, por lo tanto la recusación plateada debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Recusación planteada por el abogado JESÚS PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.611, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con el numeral 17° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE este Juzgado, para conocer del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, hasta dictarse la decisión correspondiente sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA.
En la presente fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE
MBB/Ligia.-