REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002767
ASUNTO : NP01-S-2014-002767
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 9 de mayo 2014, para oír al ciudadano EUSEBIO JOSE CARPINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nª v-16.068.158, Natural de Barcelona, nacido en fecha 22/05/1975, 37 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DEL SECTOR DE PUEBLO LIBRE, CERCA DE UNA BODEGA LLAMADA LA SEÑORA MARIA MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecida en el articulo 65 ord. 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 8 de mayo 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Sub delegación Maturín que comisión policial perteneciente a la Policía del estado Monagas trayendo oficio 00128-14 de fecha 8-04-2014 remiten al ciudadano: EUSEBIO JOSE CARPINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nª v-16.068.158 en calidad de aprehendido y demás actuaciones.
.- Acta Policial de fecha 7-04-2014 que riela al folio tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tienen conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes luego de verificar los hechos e identificar una Violencia contra el Género de Féminas actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia practican la aprehensión del Ciudadano: EUSEBIO JOSE CARPINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nª v-16.068.158.
.- Acta de entrevista de fecha 7 de mayo 2014 que riela al folio seis (6) de las actas procesales donde la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) denuncia: “ …cuando yo intenté pasar al interior del cuarto este me agarró y me empujó contra el friser que yo traté de defenderme y agarré una cabilla para que no me siguiera empujando vino este me la quitó y me dio con la cabilla luego, yo pasé hacia el cuarto y comenzó a empujarme nuevamente fue que entonces me dio un golpe en le seno…”.
.- Examen Médico legal de fecha 08-05-2014 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, Interrogatorio: Paciente refiere haber sido golpeada con una cabilla por su pareja y con las manos. Examen Físico: Se evidencia contusión edematizada en arco ciliar izquierda y contusión excoriada (estigma úngueal) en cara lateral derecha del cuello.
.Orden de averiguación Penal de fecha 9-5-14 que riela al folio nueve (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-2672 de fecha 8-04-14 que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La Existencia de un Hecho Punible tipificado como VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. con las circunstancias agravantes previstas en el numera 3º y 4º del artículo 65, que aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad
En el caso de marras se observa que se encuentra consignada a las actas procesales la evaluación médico legal y la víctima, arrojó el examen físico: Se evidencia contusión edematizada en arco ciliar izquierda y contusión excoriada (estigma úngueal) en cara lateral derecha del cuello. Riela al folio ocho (8) las circunstancias agravante se verifican que la ciudadana víctima fue golpeada con una cabilla y se encontraba en estado de gravidez.
Explica Sentencia Nº 179, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º, de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: decreta: PRIMERO: La aprensión flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Ciudadano imputado: EUSEBIO JOSE CARPINTERO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nª v-16.068.158, Natural de Barcelona, nacido en fecha 22/05/1975, 37 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, con domicilio en: CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DEL SECTOR DE PUEBLO LIBRE, CERCA DE UNA BODEGA LLAMADA LA SEÑORA MARIA MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, con las agravantes establecida en el articulo 65 ord. 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Todo de conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. SEGUNDO: Se ordena continuar la Investigación penal de acuerdo a lo contemplado en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL señalado en el artículo 94 de la Ley antes citada. TERCERO Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día lunes 12/05/2014. QUINTO: De conformidad con el numeral 13° Se acuerda la evaluación psicológica al imputado de autos para lo cual líbrese oficio al hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy para el día 19-05-2014 .Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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