REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002687
ASUNTO : NP01-S-2014-002687

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2 de mayo 2014, para oír al ciudadano LUIS FRANCISCO LOPEZ ENRRIQUE”, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.832.616, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 14-05-1968, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: Operador, hijo de: Cruz Enrique (V) y Francisco López, (F) residenciado en: en la calle 01, carrera 01, casa numero 337, sector Prado del Este Dos Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento Primer y Tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 01 de mayo 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Sub delegación Maturín que comisión policial perteneciente a la Policía del estado Monagas trayendo oficio 00119-14 de fecha 30-04-2014 remiten al ciudadano: LUIS FRANCISCO LOPEZ ENRRIQUE”, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.832.616 en calidad de aprehendido y demás actuaciones.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-04-2014 que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tienen conocimiento de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes luego de verificar los hechos e identificar una Violencia contra el Género de Féminas actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia practican la aprehensión del Ciudadano: LUIS FRANCISCO LOPEZ ENRRIQUE”, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.832.616.
.- Acta de entrevista de fecha 30 de Abril 2014 que riela al folio seis (6) de las actas procesales donde la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) denuncia: “Resulta…que yo me encontraba en mi casa junto a mi pareja LUIS FRANCISCO LOPEZ, el estaba ingiriendo licor desde el día domingo, él tenía un dinero en la mesa del comedor, yo para resguardárselo se los cambié de sitio, cuando él fue a buscar el dinero se percata que no estaba donde él lo había dejado, él preguntó que donde estaba el dinero, yo le dije que lo tengo aguardado, él se molestó y comenzó a golpear la pared, de nuestra casa a insultarme y amenazarme con el machete y una navaja que me iba a matar, yo para evitar seguir peleando con él me fui de la casa y retorné el día de hoy en la mañana, para cambiarme la ropa para irme a trabajar , él no me dejó entrar en la casa, yo llamé a nuestro hijo de nombre FRANCISCO JAVIER LOPEZ , hijo sácame la ropa para irme a trabajar, él me dice mamá mi papá te quemó toda la ropa…”.
.- Acta de entrevista de fecha 30 de Abril 2014 que riela al folio cinco (5) de las actas procesales realizada al ciudadano de 18 años de edad FRANCISCO JAVIER LOPEZ, quien es testigo presencial de los hechos donde resultó amenazada de muerte la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
.Orden de averiguación Penal de fecha 2-5-14 que riela al folio ocho (8) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-2557 de fecha 01-04-14 que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.

.- Acta de reconocimiento de fecha 1 de mayo 2014, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, de un arma blanca tipo machete de 65 centímetros de largo y 5 centímetros de ancho. Incautado en el momento de la aprehensión al ciudadano denunciado. .
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como: el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre.

El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatros años.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
De las Medidas de Protección y Seguridad.
el artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia dispone:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- 5º, 6º y 8º .- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 3º.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la mujer agredida, independientemente de su titularidad, se acuerda que retire sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 8ª Se acuerda recorridos policiales constantes al domicilio de la víctima y se acuerda librar oficio a la policía del estado Monagas, en el Municipio Caripe.13º.- Cualquier otra necesaria para la seguridad de la víctima.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se declara la aprehensión flagrante del ciudadano: LUIS FRANCISCO LOPEZ ENRRIQUE”, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.832.616, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 14-05-1968, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: Operador, hijo de: Cruz Enrique (V) y Francisco López, (F) residenciado en: en la calle 01, carrera 01, casa numero 337, sector Prado del Este Dos Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento Primer y Tercer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° 8°, y artículo 87 de la Ley Especial in comento, 3.- se ordena la salida del imputado de la residencia en común, independiente de su titularidad 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la victima por el tiempo que se considere conveniente. Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada Quince días (15) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 05-05-2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CUARTO: Se acuerda la evaluación Psicológica al imputado de auto para lo cual líbrese oficio al Hospital Dr. Luís Daniel Beaperthuy y se así mismo se acuerda el apostamiento policial para el Instituto Policial del Municipio Maturín y/o recorrido policial al domicilio. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la defensora Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA MEJIA