REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002679
ASUNTO : NP01-S-2014-002679

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30 de Abril 2014, siendo las 4: para oír a al ciudadano: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096 Natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1985, de 28 años de edad, y de oficio: Técnico Electricista Obrero, Estado Civil, Soltero, hijo de: YANNI DAMARIS CARIPE (V) y de LUIS NARVAEZ (V), con domicilio en: Calle Principal San Agustín, casa sin número, Caripe Estado Monagas, cerca del crucero de la “guanota”, Caripe, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de conformidad con lo que establecen los artículos 3, 4, y 7 de la ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación de fecha 29 de Abril 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal donde funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicos subdelegación Caripe del estado Monagas dejan constancia que funcionarios a la estación policial de Aragua trayendo oficio número 125 de fecha 28-04-2014 remiten al ciudadano aprehendido y demás actuaciones-

.- Acta Policial de fecha 28 de Abril 2014, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales donde dejan constancias que funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley “In Comento”, practican la aprehensión del Ciudadano: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096 “…avistamos varios ciudadanos quienes se encontraban en la vía principal de la referida localidad cercano al puente de la citada localidad al acercarnos nos identificamos como funcionarios de esta Institución policial, y estos nos manifestaron que el presunto ciudadano agresor de nombre CRISTIAN NARVAEZ se encontraba en la vía principal a bordo de una camioneta…este se tornó violento e incontrolable …””

.- Acta de entrevista de fecha 28 de Abril 2014, que riela al folio siete (7) y su vuelto, de las actas procesales donde dejan constancia de lo expuesto por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad Omitida) quien expone: “Bueno el día de hoy en horas de la tarde me encontraba en la plaza de Guanaguana esperando un autobús cerca de la parada fue cuando un muchacho conocido de nombre CRISTIAN, se paró en su camioneta verde y me dijo que para donde yo iba y le dije para Río Chiquito, yo le pedí que me diera la cola para Río Chiquito, me subí en su camioneta y fue cuando en el crucero de guanaguana, el se desvió hacia la vía de caicara, y yo le decía asustada que para donde iba él, yo le empecé a decir que se devolviera y yo empecé abrir la puerta para bajarme y salir corriendo o algo para bajar para salir corriendo, le pedía que se regresara y me gritaba textualmente, “yo quiero estar contigo, dame un palo de ron, , también me empezó a insultar de todas formas, fue cuando metió de pronto su camioneta en sitio donde llaman “el conoto” en ese momento muy asustada y nerviosa empecé a tratar de abrir la puerta para poder salir de su camioneta y le pedía angustiada ¡Cristian regrésate!, él se bajó y luego se volvió a subir, agarró después y se metió por una bajada donde había un río y me agarró por mis cabellos como un loco, me apretó por el cuello con sus manos y me amenazaba pidiéndome que me bajara el pantalón, porque sino me iba a golpear hasta que hiciera lo que él quería, entonces toda traumada y asustada temiendo que cumpliera sus amenzas me bajé el pantalón y fue cuando el se sacó su pene y me penetró varias veces por mi vagina, estrujándome violentamente los senos de manera brusca y en el forcejeo aprovechó para penetrarme dos veces por mi ano dos veces, cuando terminó aproveché para soltarme y me vestí rápido fuera de su camioneta, después salí corriendo por toda la calle pidiendo que me auxiliaran, pero los carros que pasaban no se paraban luego de caminar una larga distancia me volvió a encontrar montándome en su camioneta y me insultó me amenazó otra ves con lo mismo, me obligó a que me montara nuevamente en su camioneta, asustada yo me monté siguió con los insultos y amenazas, me agarró otra vez por las partes íntimas de mi cuerpo, casi me rompe la camisa que tenía puesta, en eso llegamos al crucero de guanaguana se detuvo gritándome con groserías y amenazas…”.

.- Riela al folio ocho (8) de las actas procesales constancia de atención médica del centro de salud DRA. ELVIRA BUENO MESA, de fecha 28-04-2014 donde se deja constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), donde se hace constar que al examen físico TA: 110 / 80, solo se evidencia signo de excoriación y rasguños en mama izquierda, la paciente refiere ser abusada por conocido durante horas de la tarde.

.- Acta de entrevista de testigos fecha 28 de abril 2014, que riela al folio diez (10) de las actas procesales realizadas a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: “…circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos…”.

.- Informe médico legal de fecha 28 de abril 2014, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, donde se dejan constancia que la DRA. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, practicado a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), Examen corporal: Excoriaciones lineales superficiales (3) en piel de cuadrantes superiores externos de ambas mamas que miden 2 y 3 cm. de longitud cada uno de ellos. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Introito genital: membrana himeneal de tipo anular, amplia, con desgarro hasta el borde inserción, a las 2, 5, 7 y 10 de acuerdo a sentido horario, perfectamente cicatrizado. Examen Ano Rectal: Pliegues anales conservados No hay signos de inflamación Aguda. Conclusión. Desfloración himenial de vieja data. Traumatismo excoriativo levísimo.

.- Orden de inicio de fecha 30 de abril 2014 que riela al folio quince (15 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público.

.- Acta de inspección Técnica de fecha. Nº.- 230 de fecha 29 que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación Caripe, realizan inspección al sitio donde ocurrieron los hechos y lo denominaron tipo ABIERTO.

.- Acta de ENTREVISTA de fecha 30 de abril 2014, que riela al folio del veintiuno (21) al veinticinco (25) de las actas procesales, donde la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD) expone de modo ampliado todos los hechos de cómo resultó abusada sexualmente por el ciudadano CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE.

.- Experticia 9700-128 M-405-14 de fecha 30 de Abril 2014, que riela al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de las actas procesales, en base al reconocimiento y análisis practicado al vehiculo.

.- Experticia 9700-128 M-404-14 de fecha 30 de Abril 2014, que riela al folio cincuenta y uno (51) de las actas procesales, en base al reconocimiento y análisis practicado al vehículo.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La Existencia de un Hecho Punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida).

DEL DERECHO
.-Del Tipo Penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

La víctima en el presente Asunto Penal, expuso haber sido abusada sexualmente por el ciudadano imputado de autos “…en ese momento muy asustada y nerviosa empecé a tratar de abrir la puerta para poder salir de su camioneta y le pedía angustiada ¡Cristian regrésate!, él se bajó y luego se volvió a subir, agarró después y se metió por una bajada donde había un río y me agarró por mis cabellos como un loco, me apretó por el cuello con sus manos y me amenazaba pidiéndome que me bajara el pantalón, porque sino me iba a golpear hasta que hiciera lo que él quería, entonces toda traumada y asustada temiendo que cumpliera sus amenzas me bajé el pantalón y fue cuando el se sacó su pene y me penetró varias veces por mi vagina, estrujándome violentamente los senos de manera brusca y en el forcejeo aprovechó para penetrarme dos veces por mi ano dos veces, cuando terminó aproveché para soltarme y me vestí rápido fuera de su camioneta…” Riela al folio siete (7) de las actas procesales. (Negrilla y subrayado del tribunal).

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

El dicho de la ciudadana víctima es confirmado toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima fue atendida de emergencia en un centro de salud en el momento inmediato luego de suscitarse los hechos y la misma resultó lesionada físicamente, es decir; presentó signo de violencia física en área corporal, “….- Riela al folio ocho (8) de las actas procesales constancia de atención médica del centro de salud DRA. ELVIRA BUENO MESA, de fecha 28-04-2014 se evidencia signo de excoriación y rasguños en mama izquierda, la paciente refiere ser abusada por conocido durante horas de la tarde…”. Y del Informe médico legal de fecha 28 de abril 2014, que riela al folio trece (13) de las actas procesales, se deja constancia que la DRA. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, practicado a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), arrojó al examen corporal: Excoriaciones lineales superficiales (3) en piel de cuadrantes superiores externos de ambas mamas que miden 2 y 3 cm. de longitud cada uno de ellos. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Introito genital: membrana himeneal de tipo anular, amplia, con desgarro hasta el borde inserción, a las 2, 5, 7 y 10 de acuerdo a sentido horario, perfectamente cicatrizada. Examen Ano Rectal: Pliegues anales conservados No hay signos de inflamación Aguda. Conclusión. Desfloración himenial de vieja data. Traumatismo excoriativo levísimo. Por lo que es evidente que en el examen médico legal, se verifica que resultaron ofendidos Órganos sexuales Secundarios como los son las mamas (senos) : “…la ciudadana víctima resultó lesionada en los órganos sexuales Excoriaciones lineales superficiales (3) en piel de cuadrantes superiores externos de ambas mamas que miden 2 y 3 cm. de longitud cada uno de ellos…”.
Este delito antes señalado, a todas luces permite determinar que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado antes identificado está vinculado en la presunta comisión del Delito imputado por la Representan Fiscal, más sin embargo, es importante resaltar el principio de presunción de inocencia de ambos ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal.

Es importante para esta Operadora de Justicia resaltar que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados por “maldición ancestral del patriarcado”.

A criterio de la que aquí suscribe; la Violencia sexual contra el género de féminas se verifica por lo indigno que le merece la mujer a su agresor, si bien es cierto, salen a “compartir”, “toman licor”, “estrechan lazos de algarabía”, entre otros, sin embargo, no es menos cierto, que los hechos siempre arrojan que la mujer termina siendo abusada sexualmente por sus acompañantes, su novio, sus amigos. En análisis profundo sobre esta problemática estos Abusos Sexuales se dan por lo indigno, el desprecio, el irrespeto, que le merecen las mujeres o féminas al género Masculino practicante de estas conductas violentas, por el solo hecho de ser mujer (sexo mujer), se aprovechan de cualquier “estado” para terminar en el abuso sexual, los agresores masculinos Violentos están convencidos que “eso es lo que a la mujer le gusta y se merece,” y firmemente materializan el acto sexual, aun, sin el consentimiento de la mujer, en caso contrario, de no existir tal desprecio, de haber estima, respeto, concebir al género mujer digno se dieran estos hechos que diariamente se analizan en esta materia especializada, Considero que es precisamente allí, donde se verifica que todo acto de violencia basado en género que tenga como resultado un daño sexual, físico, entre otros, es lo que efectivamente configura el delito.

La avanzada doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad. En el caso de marras es evidente que la víctima en las evaluaciones de medicina y forense presentó lesiones físicas en su área corporal.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor es conocido por la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. observa además este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible que es sancionable y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad al ciudadano: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096 Natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1985, de 28 años de edad, y de oficio: Técnico Electricista Obrero, Estado Civil, Soltero, hijo de: YANNI DAMARIS CARIPE (V) y de LUIS NARVAEZ (V), con domicilio en: Calle Principal San Agustín, casa sin número, Caripe Estado Monagas, cerca del crucero de la “guanota”, Caripe TELEFONO: 0424-9205701, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de conformidad con lo que establecen los artículos 3, 4, y 7 de la ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por considerar la aprehensión flagrante del mismo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. en perfecta consonancia con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces de la República deben adoptar decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En tal sentido, en aras de una tutela judicial efectiva de conformidad como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal, observado lo declarado por los ciudadanos imputados en sala y manifestado por la defensa privada de los mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. se acordó instar al Ministerio Público para que la Ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) ampliara la denuncia de los hechos denunciados y a valorarlos bajo el principio de IMPARCIALIDAD y sobre todo el de BUENA FE, norte a seguir en todo proceso de investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano: CRISTIAN RICARDO NARVAEZ CARIPE titular de la cedula de identidad Nº V.-17.243.096 Natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 20-05-1985, de 28 años de edad, y de oficio: Técnico Electricista Obrero, Estado Civil, Soltero, hijo de: YANNI DAMARIS CARIPE (V) y de LUIS NARVAEZ (V), con domicilio en: Calle Principal San Agustín, casa sin número, Caripe Estado Monagas, cerca del crucero de la “guanota”, Caripe, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de conformidad con lo que establecen los artículos 3, 4, y 7 de la ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 6º, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.-Hacer comparecer a la victima el día lunes 5 de mayo 2014 , ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de realizarle una EXPERTICIA SOCIAL- EDUCATIVA . 6.-La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 ORDINALES 2 Y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. Se acuerda LA PRUEBA ANTICIPADA para recoger la declaración de la víctima de manera anticipada el día Viernes 9-04-14 a las 2:00 horas de la tarde. Líbrese lo conducente. De conformidad con el artículo 2 y 43 CRBV, se acuerda librar oficio al Internado Judicial para que se le garanticen sus derechos fundamentales y así al órgano aprehensor encargado de u ingreso al penal. Expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

Secretaria Judicial
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA