REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002898
ASUNTO : NP01-S-2011-002898
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ABOGADA CARMEN CABEZA. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado FRANCO ACOSTA JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1973, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico por cuenta propia, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector Raúl Leoni, casa sin numero, Parroquia Boquerón, esta Ciudad, teléfono de ubicación 0424-9028420, titular de la cédula de identidad V-12.289.721, hijo de los ciudadanos Teresa De Jesús Acosta De Franco (V), y Cirilo José Franco Sarabia, (V), quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numerales 01 y 02, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, (identidad omitida) , y por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo artículo 77 Numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña 13 años de edad (identidad omitida), señalando los hechos, explanados en su acusación. La Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, de naturaleza de testimonial, documental y de exhibición solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico, y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Las víctimas no se encuentran presentes en la Audiencia pero de acuerdo a la Norma Adjetiva Penal se encuentra debidamente representante por el Ciudadano FRANKLIN YOANI MARINEZ MARQUEZ, titular de la cédula 13.092.263, en su condición de progenitor.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
ABOGADA TAMARA PEREZ quien expone: “: “En mi condición de defensora pública cuarta con competencia especial en violencia contra la mujer y amparad bajo el artículo 49 Constitucional, esta Defensa Técnica procede a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, de fecha 18-09-2013 todo ello que no consta suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido el Ciudadano JOSE RAFAEL FRANCO ACOSTA haya realizado ese hecho punible que pretende atribuirle la Representación Fiscal, solicito muy respetuosamente la revisión de la Medida Privativa de Libertad a una medida menos gravosa, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal artículo 242 nº.- 3º del COPP por cuanto no hay peligro de fuga, mi representado posee domicilio en esta Ciudad de maturín específicamente en la Parroquia Boquerón, no existe Obstaculización del proceso, por cuanto el mismo posee una buena conducta predelictual, tiene su trabajo el cual está ejerciendo en el lugar donde se encuentra retenido ( Mecánico), asimismo esta Defensa Pública hace suya las pruebas presentadas por la Representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido por el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Con respecto a las pruebas solicitadas en reiteradas oportunidades por el Ministerio Público la cual ha sido diferida en diecinueve (19) oportunidades por incomparecencia de las víctimas ; solicito al Tribunal que decrete desistir de dicha prueba por cuanto se puede observar de las actas procesales que las víctimas no tienen ningún interés en dicha denuncia, asimismo en conversaciones sostenidas con mi defendido me expresó que la progenitora una vez que formuló la denuncia por parte del Progenitor FRANKLIN YOANI MARTINEZ MARQUEZ, fue a retirar la misma, ya que dicha progenitora mencionaba que era una venganza por parte del ciudadano FRANKLIN YOANI MARTINEZ MARQUEZ, por haberle quitado su pareja, asimismo solicito el pase a juicio y copia certifica de la audiencia y su respectiva decisión del Tribunal. Es todo.
IMPUTADO
Se le explicó al imputado FRANCO ACOSTA JOSÉ RAFAEL impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifiesta su deseo de NO querer declarar
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numerales 01 y 02, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, (identidad omitida) , y por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo artículo 77 Numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña 13 años de edad (identidad omitida), señalando los hechos, explanados en su acusación. razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.
EXPERTOS
.- Declaración de los funcionarios (AGENTES) GENERO MARCANO Y OMAR PEÑA adscritos a la Delegación de Maturín Estado Monagas, quienes practicaron las siguientes experticias.
.- Inspección Técnica Nº.- 5600 de fecha 06-10-2011, al sitio del suceso ubicado CALLEJON SAN DIEGO CASA, Nº.- 306 SECTOR RAUL LEONI, ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de la conformación estructural del sitio de los hechos y de acuerdo a lo establecido al artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asismsimo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico procesal penal solicito que sea incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público.
.- Declaración del DR. ERNESTO GARDIE Médico Experto Forense II Jefe del Servicio de Ciencias Forenses y Medica Legal Región Monagas, quien practicó informe medico legal 3516 de fecha 06-01-2011 a la niña de 11 años (Identidad omitida) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A. y de acuerdo a lo establecido al artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, podrá ser presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asismsimo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico procesal penal solicito que sea incorporada por su lectura íntegra en el Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
.- Declaración de la niña de 11 años (Identidad omitida) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A Este medio probatorio es pertinente por ser la víctima del hecho investigado y es necesario para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.
.- Declaración de la niña de 13 años (Identidad omitida) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A Este medio probatorio es pertinente por ser la víctima del hecho investigado y es necesario para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.
.- Declaración del Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) padre de las víctima y testigo de la presente la niña de 11 años a la niña de 11 años (Identidad omitida) Todo de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A Este medio probatorio es pertinente por ser la víctima del hecho investigado y es necesario para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.
.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) testiga de la presente causa, este medio probatorio es pertinente por ser la víctima del hecho investigado y es necesario para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.
.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) testiga de la presente causa, este medio probatorio es pertinente por ser la víctima del hecho investigado y es necesario para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos
FUNCIONARIOS APREHENSORES
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL (IACPEC) LEONEL MONTENEGRO OFICIAL (IACPEC) Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia preventiva del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde pueden ser notificados. Este medio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado FRANCO ACOSTA JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1973, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico por cuenta propia, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector Raúl Leoni, casa sin numero, Parroquia Boquerón, esta Ciudad, teléfono de ubicación 0424-9028420, titular de la cédula de identidad V-12.289.721, hijo de los ciudadanos Teresa De Jesús Acosta De Franco (V), y Cirilo José Franco Sarabia, (V), quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numerales 01 y 02, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad, (identidad omitida) , y por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo artículo 77 Numerales 1, 8, 9 y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña 13 años de edad (identidad omitida), señalando los hechos, explanados en su acusación, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Soy inocente, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA, se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial.. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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