REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002823
ASUNTO : NP01-S-2011-002823
SENTENCIA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1º, para decidir observa:
En fecha 22 de Febrero 2013 este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.876.990, Nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 14-09-1973 de 39 años de edad, grado de instrucción: Primer años, oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, por la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
Cursa al folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) setenta y ocho (78) Informe de Finalización Nº.- E.I.V.C.M. 0000284 de fecha 01 de Julio 2013, y recibido en el Tribunal 2 de Julio 2013, suscrita por la delegada de prueba Profesora YARITZA ASTUDILLO en el cual se deja constancia el cumplimiento por parte del ciudadano Procesado de todas las actividades que le fueron asignadas, mostrando buena conducta. Conclusión: En razón a lo antes expuesto y del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal se considera en su informe de finalización una evaluación: FAVORABLE”.
En fecha 02 de Mayo de 2010, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “visto el informe favorable de conformidad con el articulo 46 del código orgánico procesal Penal, solicito el pronunciamiento del Tribunal. el sobreseimiento”.
Concedido el derecho de la palabra a la victima manifestó lo siguiente: “Él ya no se mete conmigo, el no se ha hecho mas nada”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “ Cumplí con todo lo que se me ordenó y aprendí el respeto que tienen las mujeres”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “ Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 46 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, , en la causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE MARCANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.876.990, Nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 14-09-1973 de 39 años de edad, grado de instrucción: Primer años, oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, por la comisión de los delitos de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1º
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL VENTURA
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