REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002812
ASUNTO : NP01-S-2014-002812
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 15 de mayo 2014 para oír al ciudadano REIVYN ALFONSO JIMENEZ PRADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.530, mayor de edad, de 37 años, nacido el 09-02-1977, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de la ciudadana Zulay Prado (V) y del ciudadano Alfonso Jiménez (F), obrero, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Calle Principal Santa Eulalia, Casa 138, a 200 metros de la Escuela Monseñor Rafael Arias Blanco, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad) Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 12 de mayo 2014 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas, Municipio Punceres trayendo oficio Nº.- 059-14 de fecha 12-05-15, remiten al Ciudadano: REIVYN ALFONSO JIMENEZ PRADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.530, en calidad de aprehendido y demás actuaciones policiales.-
.- Acta de Inspección técnica Nº. I-166.415 de fecha 12 mayo 2014 que riela al folio dos (2) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punceres del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Acta Policial de fecha 12-05-2014 que riela al folio cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales, que conforman el presunto Asunto penal, se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: REIVYN ALFONSO JIMENEZ PRADO de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Acta de entrevista de fecha 12 de mayo 2014, que riela al folio siete (7) de las actas procesales realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Resulta que yo me encontraba compartiendo con mi concubino de nombre REIVYN ALFONSO JIMENEZ en una fiesta cerca de mi residencia y a las tres de la madrugada del día de hoy yo le dije para irnos para la casa, cuando llegamos a la casa soltó a mi hija (Identidad omitida 3 años de edad) a quien la tenían cargada y comenzó a golpear con los puños y me tiró al suelo y se me lanzó encima, continuó golpeándome yo le pedía que por favor no me golpeara, continuaba golpeándome por todo el cuerpo, donde mordió en el antebrazo izquierdo…”.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 10-2-14 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-060 de fecha 8-2-14 , que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Acta de Averiguación penal de fecha 13 de mayo 2014, que riela al folio diez (10) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
.- Examen Médico legal de fecha 13-04-2014, que riela al folio trece (13)de las actas procesales, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal practicado a la víctima Examen Físico arrojó: Paciente refiere que su pareja la golpeó con el puño se cayó al suelo y la mordió. Excoriación por fricción cigomática izquierda. Región mentoniana y mejilla izquierda. Excoriaciones tipo estigmas ungueales en región submaxilar izquierda, cara lateral derecha del cuello y región clavicular derecha. Hematoma circular y cuatro excoriaciones lineales equidistantes de huella de mordedura humana en cara externa tercio medio de brazo izquierdo.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de marras la víctima denunciante al folio trece (13) de las actas procesales, realizado por el Dr. ERNESTO GARDIE adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal practicado a la víctima Examen Físico arrojó: Paciente refiere que su pareja la golpeó con el puño se cayó al suelo y la mordió. Excoriación por fricción cigomática izquierda. Región mentoniana y mejilla izquierda. Excoriaciones tipo estigmas ungueales en región submaxilar izquierda, cara lateral derecha del cuello y región clavicular derecha. Hematoma circular y cuatro excoriaciones lineales equidistantes de huella de mordedura humana en cara externa tercio medio de brazo izquierdo.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, º 5º, 6º. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se declara la aprehensión flagrante del Ciudadano: REIVYN ALFONSO JIMENEZ PRADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.726.530, mayor de edad, de 37 años, nacido el 09-02-1977, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de la ciudadana Zulay Prado (V) y del ciudadano Alfonso Jiménez (F), obrero, residenciado en Los Teques, Estado Miranda, Calle Principal Santa Eulalia, Casa 138, a 200 metros de la Escuela Monseñor Rafael Arias Blanco, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad) Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales:3.- Ordenar la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días ante el Servicio de Alguacilazgo, comenzando sus presentaciones el VIERNES 16 DE MAYO DE 2014, recobrando su libertad desde esta sala de audiencia, QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
La Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas (GUARDIA)
Abga. Ivis Josefina Rodríguez castillo

SECRETARIA JUDICIAL

GRECIA LEAL