REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002630
ASUNTO : NP01-S-2013-002630


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ABOGADA CARMEN CABEZA. Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado JOSE FRANCISCO ZANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.718.794 Venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 03/01/1990, de 23 años de edad, y de oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, residenciado en calle dos de la parroquia Cachito del Municipio Punceres, Estado Monagas, Teléfono: 0414-8823038, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) La Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, de naturaleza de testimonial, documental y de exhibición solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico, y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La representante legal de la víctima la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con lo Ley para la Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita intervenir en la audiencia y expone: “Bueno doctora este ese día ese señor es representante de un alumno que yo le doy clase más aún así nunca he tenido ningún trato con ese señor sino de pura vista, solo y únicamente de vista, a excepción de una sola vez que le pedí que le dijera a la esposa porque tenía una situación familiar, el señor jamás y nunca tuvo entrada a mi casa por mi consentimiento ese día yo estaba en mi casa con su cuñado y su cuñada, él llegó a la casa buscándolos a ellos, es la primera vez que él entra la casa, yo estaba compartiendo con esas personas para ese momento, él llegó con otra persona que vive allí en el barrio, no se el nombre, Primero se retiran los cuñados de él, y luego se retira él con su amigo, yo vivo sola con mi hijo de 6 años, pero para ese entonces, él estaba desde temprano con su papá y luego lo dejaron en casa de sus padrinos, para ese momento yo cierro la puerta del corredor pero la cerradura hay que forzarla bien para que pueda trancar yo aparentemente estoy sola en la casa, cuando voy apagar el Equipo, siento que toman por detrás por el cabello y me dan un golpe en la cara, al mismo tiempo caí entre el mueble y la pared que estaba cerca ahí, pero medio cuerpo, me quedo en la parte de arriba y medio cuerpo en la parte hacia abajo, porque el piso tiene dos niveles quedando la parte del coxi, con el filo de la cerámica, por lo que el cuerpo lo tenía inclinado hacia tras, el sujeto me dio golpes en la cara, pero como tengo el cuerpo inclinado los golpes lo recibí en la parte de debajo de la mandíbula, para el momento yo no reconocía a la persona porque tenía la cara tapada de una capucha o algo negro y yo le preguntaba reiteradamente que quién era que quién era que quien era, y lo único que me decía que me callara la boca porque me iba a matar que me iba a matar, me tapaba la boca cuando forcejeaba era que lograba quitarme la mano de la boca para pedir auxilio, y él pregunta cada momento también donde está mi hijo, que donde estaba mi hijo, ….”Se deja constancia que la ciudadana victima comenzó a llorar,” … Yo le respondía que no estaba, que no estaba, cuando caí al suelo que quedé sin defensa con el cuerpo inclinado aprovechó a quitarme el pantalón y la bluma, yo forceje mucho rato con él, pero el filo del piso donde en la parte que caí no me permitía defenderme bien en una de esta estábamos forcejeando logro quitarlo lo que tiene en la cara, y fue una cosa sorprendente cuando logro identificar que era el SEÑOR SANABRIA, y yo le preguntaba tú, cada momento reiteradamente Tú, que te he hecho yo, ¿por qué tú me haces esto?. Se deja constancia que la Ciudadana víctima “Llora”…, y continúa exponiendo y dice: yo nunca me he metido contigo y eso lo repetí muchísimas veces, porque no entendía ¿por qué él iba y por qué razón él me estaba haciendo esas cosas tan horribles a mí? … Continúa Llorando la ciudadana Víctima…, luego expone: si me violó me lo introdujo por delante solo que cuando me lo introdujo por detrás yo pegué un grito, me dijo que me callara porque sino, me iba a matar y me decía como en una forma recia, ¡Cállate, Cállate Cállate, sino te callas te voy a matar, yo le decía yo le doy clases a tu hijo vale por qué tú me haces esto, en una de esa él me quedó como asombrado, como que me estaba reconociendo, como diciendo ¿qué estoy haciendo?, como algo así, “ Continúa llorando la ciudadana víctima”, y es cuando sale corriendo por el fondo de la casa, yo me levanté rápido hacia el fondo detrás de él pero como no tengo ropa interior y como no tengo la mía al mismo tiempo, primero fui para la puerta del frente para donde ver para donde iba agarrar, me coloqué un pantalón y una bluma rápida porque la mía no la encontré con la desesperación no sabía donde estaba, me fui a la casa de una vecina pegando gritos para contarle lo que me había pasado, pero como no sabía su nombre yo solo decía el marido de Isarú, porque en ese momento no me acordaba, a tiempo el esposo de la señora, que es Sargento de la Guardia que iba a trabajar,… Ya va que me faltó algo… él se regresó con la capucha que cargaba otra vez a la casa, y cuando yo iba saliendo de la casa de ellos él iba saliendo de mi casa, el señor Alí Veliz luego me acompañó a la casa y luego el señor se volvió otra vez a regresar a la casa, andaba como con una desesperación y delante de ese señor y a tiempo venía mi otro vecino que es cuñado, el señor SANABRIA me pedía y suplicaba por lo que me había hecho, y que por favor no lo fuera a denunciar y en ese momento el señor ALÍ Veliz le dice a él ¡Caramba! JOSE así estaría tu que hiciste eso ¿tú crees que con pedir perdón arreglas todo?, y él le contestó es que yo no estaba drogado, y él señor le dijo ¡ah! Pero estás reconociendo que lo hiciste, en ese momento le di un insulto, le dije palabras feas, ¡desgraciado, maldito y otras cosas más!, él salió corriendo para su casa, traté de agarrarlo por la camisa, pero a él se le salió la camisa y se me salió de las manos, y ya él se había rápido a cambiar para su casa, porque no tenía la misma ropa, tenía pantalón, pero no la camisa, él dejó una gorra en la casa que quedó en la Policía de Quiriquire, no se que pasó con esa gorra pero quedó en la comandancia policial de Quiriquire, cuando voy a su casa a buscarlo ya no estaba se había desaparecido y su cuñada Irala que es la misma con quien yo estaba en la casa me llevó para su casa, y me dijo cónchale MISBE JOSE se pasó, busca la manera de denunciarlo, no te vallas a quedar con eso, anda a la PTJ a denunciarlo. Aparte del señor Veliz el señor EGDI BOLIVAR, fue testigo cuando el señor fue a pedir perdón, la señora (SE OMITE IDENTIDAD), y su esposo escucharon cuando pedía Auxilio pero de momento me callaba, pero era cuando me tapaba la boca. Consigno en este exposición cinco folios que contienen fotografía de las lesiones que presentó, quiero consignar copias de reposo por la situación de estrés que he tenido, realmente fue una agonía extrema que yo viví ese día y que todas las noches la sigo viviendo, por miedo a que lo familiares del señor, así como una vez se acercaron dos veces a mi casa, me agredan a mi. El señor Sanabria no tuvo compasión conmigo, por más que le rogué le imploré que no me hiciera nada. Quiero dejar constancia que afuera se encuentran unos familiares del señor, que me señalaban cuando pasé hacia el baño y cuando regresé otra vez. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO. MANUEL GARCIA quien expone: “ Escuchando los alegatos presentados en esta audiencia por el Ministerio Público donde ratifica sus pruebas concerniente al informe médico forense y al informe pericial de los exámenes realizados a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), como a las prendas presentadas en su momento para dichas experticias, esta Defensa Niega Rechaza y Contradice: Primero lo concerniente a la Violencia Física, artículo 42 LOSDVLV, ya que en su oportunidad la defensa presentó un listado a este Tribunal de testigos presenciales donde en su oportunidad se esbozarán lo concerniente a la violencia de que fue objeto la ciudadana antes prenombrada. Segundo: La Defensa Niega , rechaza y contradice encabezado en el artículo 43, ya que la Fiscal del Ministerio Público el informe médico Forense en el cual no se demuestra dicha Violencia Sexual, ya que en el examen ginecológico el Experto Forense Legal, el experto Médico ERNESTO GARDIE, en sus observaciones expresa la desfloración antigua, más no habla de tiempo y modo para que el Ministerio público presente de peso este examen ginecológico a esta violencia sexual, en igual observación tenemos lo del Traumatismo ano rectal reciente, ya sabemos ciudadana Jueza el área Ano rectal es un área sensible en los cuales en una fuerza extrema puede llegar a sufrir un traumatismo, más se denota que en dicha observación no se específica si hubo una introducción de algún orégano sexual u objeto contundente en dicha área. Se establece que se tomaron pruebas y se enviaron al laboratorio del CICPC, y no se especifica que muestras fueron, si fue muestra de semen o muestras de algún cuerpo extraño al área genital de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), ya que al Ciudadano JOSE FRANCISCO SANABRIA, en ningún momento se le realizó alguna inspección o examen a sus partes íntimas, tal como lo establec el artículo 43 Ley Especial LOSDVLV.- Si hubo el forzamiento por parte del ciudadano JOSE FRANCISCO SANABRIA a tener una relación sexual con violencia su órgano masculino también sufre daño, por el contacto VAGINA- Y EL MIEMBRO VARONIL . La defensa niega rechaza y contradice lo concerniente a las prendas presentadas al momento por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por las razones siguientes: presentan para su experticia reconocimiento seminal y legal un pantalón tipo deportivo marca puma talla S y P y una blusa manga corta talla S, es de hacer notar ciudadana jueza si la Violencia Sexual viene dada por mi defendido por qué no se presenta en conclusión alguna anomalía en las prendas de vestir y entra la duda razonable que no se presentó para la experticia de reconocimiento legal y seminal la ropa íntima que para ese momento cargaba la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Por parte la defensa niega rechaza y contradice la evidencia presentad por el Ministerio Público en relación a la prueba seminal a la ropa ya que mi defendido no ha negado ni contradicho lo concerniente al acto sexual de mutuo acuerdo que realizaron en la casa de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) donde su oportunidad la defensa presentará testigos presenciales que demostrarán tanto en la acción de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de mi DEFENDIDO al momento de los hechos. Por consiguiente aún en las Pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público en los resultados de conclusión de las evidencias a las prendas de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) no se evidencian que el antígeno prostático dado positivo en dicha prueba pertenezca a mi defendido JOSE FRANCISCO SANABRIA ya que momentos antes y por conocimientos de uno de los testigos que aparecen en autos la ciudadana tuvo relaciones con esa persona anterior a mi defendido. Por lo antes expuesto, observando las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y con el debido respeto sin menoscabo del Derecho a la Mujer a que sus Derechos sean reconocidos y amparado en el artículo Constitucional 49 numeral 2º de la Presunción de inocencia, la Defensa Solicita ciudadana Juez y presentada cada uno de los alegatos y escritos en su oportunidad como lo es una Asamblea más 195 firmas donde los vecinos garantes de la ley Orgánica de los Consejos Comunales a través de los voceros de dicho consejo presentaron escrito negando rechazando de los alegatos de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en contra del Ciudadano JOSE FRANCISCO SANABRIA . Por lo antes expuesto solicitamos con el debido respeto La Libertad de nuestro Defendido ya que las Pruebas de Violencia Sexual y Física presentada para este entonces no demuestra tal acción violenta, sino hubo un mutuo consentimiento de las partes para tener la relación Sexual. Es Todo.”
IMPUTADO
Se le explicó al imputado JOSE FRANCISCO ZANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.718. impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifiesta su deseo de no querer declarar

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JOSE FRANCISCO ZANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.718.794 Venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 03/01/1990, de 23 años de edad, y de oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, residenciado en calle dos de la parroquia Cachito del Municipio Punceres, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.
EXPERTOS
.- Declaración del DR. ERNESTO GARDIE Médico Experto Forense, Jefe del Servicio de Ciencias Forenses y Medica Legal Municipio Maturín, quien practicó examen médico Forense a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) Y de acuerdo con lo establecido con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporado este examen médico por SU LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

.-Declaración de los Funcionarios (Detective Jefe) LANDREAUX PARRA Y GEOMAR VASQUEZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº.-479 de fecha 02-12-2013 en el sitio de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporado este examen médico por su LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO oral y público.

.-Declaración de los Funcionarios (Detective) GEOMAR VASQUEZ (TECNICO CRIMALISTICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al material prenda de vestir y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el INFORME PERICIAL Nº.- 9700-079 de fecha 02-12-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporado este examen médico por su LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO oral y público.


Declaración del Funcionario (Detective) JOSUE RIVERO (TECNICO CRIMALISTICO) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SEMINAL al material prenda de vestir y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-0773-13 de fecha 13-12-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporado este examen médico por su LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO oral y público.

Declaración del Funcionario (Detective) JOSUE RIVERO (TECNICO CRIMALISTICO) adscritos al Laboratorio adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SEMINAL al material prenda de vestir y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-791-13 de fecha 16-12-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal y será incorporado este examen médico por su LECTURA ÍNTEGRA EN EL JUICIO oral y público

PRUEBAS TESTIMONIALES
.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida), este medio es pertinente por ser la víctima y la necesidad es que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en los hechos debatidos.

.- Declaración del Funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) EUDIS FRANCISCO GONZALEZ ODOSGOITE titular de la cédula de identidad Nº:- V 5.548.469 adscrito a la Estación Policial de Punceres Caripito del Estado Monagas. Para que exponga la circunstancia de tiempo, modo, y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.

.- Testimonio del Funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) WILMAR ENRIQUES adscrito a la Estación Policial de Punceres Caripito del Estado Monagas. Para que exponga la circunstancia de tiempo, modo, y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.

.- Testimonio del Funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) MIGUEL JIMENEZ adscrito a la Estación Policial de Punceres Caripito del Estado Monagas. Para que exponga la circunstancia de tiempo, modo, y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.

.- Para la Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 01-12-2013 cuya pertinencia es que la misma es efectuada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PSEM) EUDIS FRANCISCO GONZALEZ ODOSGOITE titular de la cédula de identidad Nº:- V 5.548.469 adscrito a la Estación Policial de Punceres Caripito del Estado Monagas. Para que exponga la circunstancia de tiempo, modo, y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Este Tribunal observa que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de las actas procesales un comprobante de fecha 20 de enero 2014, donde se ofrecen a unas personas (SE OMITE IDENTIDAD) siendo importante citar lo que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres dispone: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes….
Se verifica que riela al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto, de las actas procesales, las resultas positiva a la defensa privada del Ciudadano imputado: JOSE FRANCISCO ZANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.718.794, donde se le notificó en fecha 10 de enero 2014 que vista la acusación formal presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, se acordó fijar la audiencia preliminar para la fecha 17 de enero 2014, a las 9:30 horas de la mañana en atención a lo que dispone el citado artículo 104 de la ley Especial. De lo que se desprende que la Defensa Privada del Ciudadano Imputado de autos presentó escrito de promoción de pruebas extemporánea según lo preceptuado en el texto especial “…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio oral y oponer las excepciones…” Ahora bien se desprende de la revisión municiona de las actas procesales que vencido el lapso para la promoción de las pruebas por parte de la defensa privada no fueron presentadas en esa oportunidad legal, es decir; debiendo ser hasta las 9: 29 minutos de la mañana del día 17 de enero 2014, y pese a que existe un auto de diferimiento de la audiencia motivado a que por motivos fortuito se tuvo que suspender el Despacho que ya se había aperturado, según resolución CJVCM-001-2014 es importante hacer vales que el Juzgado laboró media mañana en Despacho y Administrativamente y no constan que la Defensa Privada haya consignado el escrito de promoción de pruebas y/o de excepciones ni aún sistemáticamente, sino que claramente se evidencia que fue en fecha 28 de enero 2014, es decir once (11) días después que consignó el escrito de promoción de pruebas , por tal razón este Juzgado al verificar que vencido el lapso fijado para la audiencia preliminar una vez recibida la Acusación, sin que la defensa privada haya presentado las pruebas necesarias a la representación de su defendido y constatada la fecha de su presentación es que se declaran extemporánea. No obstante, en aras de una tutela judicial efectiva tal como lo dispone el artículo 26 del Texto Constitucional el Ciudadano Acusado podrá acogerse al Principio de comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando le sean favorables.
A las Partes se les garantizan el derecho que tienen de presentar nuevas pruebas complementarias en la audiencia del Juicio Oral y Público tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JOSE FRANCISCO ZANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.718.794 Venezolano, natural de Quiriquire Estado Monagas, nacido en fecha 03/01/1990, de 23 años de edad, y de oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, residenciado en calle dos de la parroquia Cachito del Municipio Punceres, Estado Monagas, Teléfono: 0414-8823038, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico. De las pruebas presentadas por la Defensa Privada es importante siendo importante citar lo que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres dispone: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…. Se verifica que riela al folio cuarenta y tres (43) y su vuelto, de las actas procesales, las resultas positiva a la defensa privada del Ciudadano imputado: JOSE FRANCISCO ZANABRIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.718.794, donde se le notificó en fecha 10 de enero 2014 que vista la acusación formal presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, se acordó fijar la audiencia preliminar para la fecha 17 de enero 2014, a las 9:30 horas de la mañana en atención a lo que dispone el citado artículo 104 de la ley Especial. De lo que se desprende que la Defensa Privada del Ciudadano Imputado de autos presentó escrito de promoción de pruebas extemporánea según lo preceptuado en el texto especial “…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de Juicio oral y oponer las excepciones…” Ahora bien se desprende de la revisión municiona de las actas procesales que vencido el lapso para la promoción de las pruebas por parte de la defensa privada no fueron presentadas en esa oportunidad legal, es decir; debiendo ser hasta las 9: 29 minutos de la mañana del día 17 de enero 2014, y pese a que existe un auto de diferimiento de la audiencia motivado a que por motivos fortuito se tuvo que suspender el Despacho que ya se había aperturado, según resolución CJVCM-001-2014 es importante hacer vales que el Juzgado laboró media mañana en Despacho y Administrativamente y no constan que la Defensa Privada haya consignado el escrito de promoción de pruebas y/o de excepciones ni aún sistemáticamente, sino que claramente se evidencia que fue en fecha 28 de enero 2014, es decir once (11) días después que consignó el escrito de promoción de pruebas , por tal razón este Juzgado al verificar que vencido el lapso fijado para la audiencia preliminar una vez recibida la Acusación, sin que la defensa privada haya presentado las pruebas necesarias a la representación de su defendido y constatada la fecha de su presentación es que se declaran extemporánea. No obstante, en aras de una tutela judicial efectiva tal como lo dispone el artículo 26 del Texto Constitucional el Ciudadano Acusado podrá acogerse al Principio de comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando le sean favorables. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, se acuerda librar oficio al director del Internado judicial a los fines que de que le garanticen los derechos fundamentales al acusado de auto. CUARTO : Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, del Ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Se acuerda librar oficio al servicio de emergencia 171 Región Monagas para que se registre a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) como víctima en peligro por el presente asunto penal, se acuerda la medida prevista en el numeral 13º del citado artículo 83, que consiste en recorridos permanentes policiales a su domicilio por el Órgano Policial Estadal más cercano al mismo. Líbrese lo conducente. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley.
La Jueza Primero de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRECIA LEAL