EXP. N° 0545-14



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


DEMANDANTE: NAIROBY KARINA RUIZ BIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.621.394, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Alirio José García Chirino y Yackeline del Carmen Niño Chacón, Inpreabogado Nros. 68.661 y 127.634, respectivamente.

DEMANDADAS: FABIOLA DE JESÚS ATENCIO CASTELLANO y ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.922.809 y 11.605.954, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Carlos Maestre Zacarias, Rosibel González Virla y Roney José González Virla, Inpreabogado Nros, 51.569, 60.188 y 77.133, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAIROBY KARINA RUIZ BIÑAS, contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la mencionada ciudadana contra las ciudadanas FABIOLA DE JESÚS ATENCIO CASTELLANO y ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO LEÓN, la ultima de las nombradas en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 7 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que dictó la sentencia recurrida en juicio de Cumplimiento de Contrato. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana NAIROBY KARINA RUIZ BIÑAS demandó por cumplimiento de contrato a las ciudadanas FABIOLA DE JESÚS ATENCIO CASTELLANO y ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO LEÓN, la ultima de las nombradas en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En el escrito de demanda la actora señaló que en fecha 22 de enero de 2013, celebró contrato de opción a compra de inmueble con las ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO LEÓN en su carácter de representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO, representación que consta en autorización judicial para vender dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de noviembre de 2012, y con la ciudadana FABIOLA DE JESÚS ATENCIO CASTELLANO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo y quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 07 de los Libros llevados por esa Notaría.

Señaló que en cumplimiento a las obligaciones que contrajo en el referido contrato, les entregó a las prominentes vendedoras a la firma de ese documento, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), tal como se había pactado, mediante dos cheques personales de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, el primero por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), identificado con el N° 21564295 y el segundo por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), identificado con el N° 36564296, ambos de fecha 23 de enero de 2013, los cuales fueron cobrados satisfactoriamente por la vendedora.

Refirió que posteriormente en fecha 16 de abril de 2013, para dar cumplimiento a la última condición contraída, le llevó a la vendedora FABIOLA DE JESÚS ATENCIO CASTELLANO, la cantidad restante del precio total, la cual ascendía a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,oo), mediante un cheque personal de la entidad bancaria Banesco, emitido a su nombre y de esa misma fecha, identificado con el N° 14340568, y le informó que lo cobrara por que ya tenía listo el documento definitivo de venta para suscribirlo, que solo requería la solvencia, el rif, el documento de propiedad, fotocopia de la crédula de identidad de los vendedores, para presentar el documento y poder firmar.

Continuó señalando que transcurridos cinco días, y en vista de que no se había hecho efectivo el cheque y tampoco le habían llamado para entregarle los recaudos requeridos, acudió a preguntarles por que no habían cobrado el cheque y no le habían entregado los recaudos, y que las prominentes vendedoras le informaron que ya no iban a hacer la venta convenida, porque el inmueble ahora costaba UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) (sic), que en consecuencia le devolvieron el cheque y le dijeron que les hiciera otro por UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.430.000), si quería comprar la casa, sino el negocio no iba.

Fundamenta su derecho en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil. Motivos por los cuales demanda a las ciudadanas ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO LEÓN, quien actúa como representante legal del adolescente NOMBRE OMITIDO, y FABIOLA DE JESÚS ATENCIO CASTELLANO, en su carácter de propietarias del inmueble, a fin de que convengan en venderle el inmueble en el precio previamente convenido, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 900.000.000,oo.

Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó darle entrada, formar expediente y numerar, y concedió un lapso de tres días para que el demandante corrigiera defectos en el escrito libelar.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento y la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Cumplido el tramite comunicacional, en fecha 23 de septiembre de 2013, la codemandadas dieron contestación por separado a la demanda, contradiciendo los alegatos de la demandante y solicitando se declara sin lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa acordó: “Por cuanto no se ha realizado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente, en consecuencia se (sic) mismo para el día 21/11/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se acuerda librarle boleta de notificación a las partes, a objeto de informarle sobre lo decidido en la presente resolución…”

Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, el a quo acordó: “Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no se ha llevado a efecto el acto oral de pruebas fijado para el Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013) debido que (sic) no hubo horas de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal No. 02, ordena diferir el mismo para el día Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013)…”.

Consta en autos acta de fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y no se encontró presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de abogado, declarando desierto el acto.

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Lo cual fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, fijando para el día 6 de marzo de 2014 la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Consta en actas que en fecha 6 de marzo de 2014 oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se levantó acta y se dejó constancia de que la parte demandante no se encontró presente ni por si ni por medio de abogado, y de la presencia de las codemandas asistidas de abogado, y procedió a la incorporación de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2014, el a quo ordenó la comparecencia del adolescente de autos a fin de escuchar su opinión en el presente asunto. En fecha 13 de marzo del mismo año difirió el dictado de la sentencia de merito para el quinto día de despacho siguiente, por cuanto no constaba en autos la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 18 de marzo de 2014, el adolescente de autos ejerció su derecho a opinar, y en fecha 25 del mismo mes y año el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda; ejercido el recurso de apelación por la parte demandante suben a esta instancia las presentes actuaciones.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta por la parte actora, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana NAIROBY KARINA RUIZ BIÑAS, contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la mencionada ciudadana contra las ciudadanas FABIOLA DE JESÚS ATENCIO CASTELLANO y ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO LEÓN. Así se declara.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana NAIROBY KARINA RUIZ BIÑAS, contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la mencionada ciudadana contra las ciudadanas FABIOLA DE JESÚS ATENCIO CASTELLANO y ELIZABETH DEL VALLE CASTELLANO LEÓN.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “50” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,