EXP. 0551-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.359.686, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Audio Rocca Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, interpone ante este Tribunal Superior interpone acción de amparo constitucional, al cual se le dio entrada en fecha 8 de mayo de 2014 y en la misma fecha se ordenó despacho saneador dentro del lapso de 48 horas después de constar en actas la notificación del accionante, seguidamente procede este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad.
I
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito libelar el accionante señala que interpone acción de amparo constitucional a los fines de “SER AMPARADO por la parte agraviante ciudadano abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero,” Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección; con la demanda presentada acompaña copia certificada contenida en expediente N° 24.356, y señala que en ésta se evidencia su nueva situación familiar respecto a la manutención de otros hijos, y agrega que en el expediente N° 24. 373 ha sido declarada la ejecución forzosa por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio iniciado por demanda de fecha 19 de septiembre de 2013, como hechos previos señala lo siguiente:
Que: “se ha declarado en el expediente Nro. 24.373, la EJECUCIÓN FORSOZA, por el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por demanda de fecha 19 de Septiembre de 2013, apelada ante la Sala Tercera del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en mi contra y ejercida por DORIS DÍAZ ZAPATA, madre de mi primer hijo NOMBRE OMITIDO, haciendo referencia de la sentencia proferida por la Sala Cuarta para la Protección de Niños y Adolescentes, al ser condenado por sentencia del Tribunal Superior referido, para lo cual en esa oportunidad este Tribunal de Alzada no tenía conocimiento de mi nueva situación familiar de obligación alimentaria de mis otros dos (2) hijos NOMBRE OMITIDO, tal como lo evidencio de las copias certificadas de sus actas de nacimiento que anexo al presente escrito”.
Alega que: “de procederse tal como lo dispone en auto de la Sala Tercera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual conoce en el expediente Nro. 24.373, se estaría violando las garantías constitucionales y legales de mis otros dos (2) hijos, Anderson y Ambar, en razón de que el ingreso mensual que obtengo para la manutención de todos mis hijos no satisfaría las necesidades de los indicados tres (3) hijos, la de mi pareja y la de mi persona, ya que la EJECUCIÓN FORSOZA es sobre el primero de mis hijos NOMBRE OMITIDO”.
Refiere que, al ser ejecutada la sentencia: “sería en contra de los derechos garantizados en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de mis otros dos (2) hijos, NOMBRE OMITIDO, (sic) contenidos en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, violatorios por la parte agraviante al tener conocimiento el ciudadano juez Gustavo Villalobos Romero, cuando en la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, incoada por DORIS DÍAZ ZAPATA, madre de NOMBRE OMITIDO (sic), en contra de mi persona, que conoce el mismo agraviante juez de la sala Tercera en cuestión, en el expediente Nro. 24.356, en donde se consignaron las copias certificadas de nacimientos de mis otros dos (2) hijos, NOMBRE OMITIDO, así como el correspondiente escrito en defensa de sus derechos”.
Manifiesta que: “al poner en conocimiento a este Tribunal Superior, de lo actuado en el expediente indicado Nro. 24.373, mi apoderado judicial que ejerce mi defensa en el expediente Nro. 24.356, solicitó e identificándose como ciudadano (…), haciendo ejercicio del artículo 51 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en el referido expediente Nro. 24.373 copias simples, las cuales fueron les fuero (sic) negadas por la parte agraviante Gustavo Villalobos Romero, haciendo uso indebido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas del referido expediente Nro. 24.373, para lo cual solicito se inicie el correspondiente procedimiento administrativo ante el Organismo competente del Tribunal Supremo de Justicia”, por el agraviante violación del artículo 51 constitucional.
En este sentido, solicita la remisión a este Tribunal Superior, de copia certificada del expediente N°. 24.373, ya que: “de procederse a la EJECUCIÓN FORSOZA, se estaría violando las garantías constitucionales y legales de mis otros dos (2) hijos. Razón por lo cual a los fines de que no se causen agravios a mis otros dos (2) hijos, solicito del Tribunal de conformidad a los (sic) dispuesto en el Artículo 22 de lal (Sic) Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la suspensión de la EJECUCIÓN FORSOZA (sic), o se acuerde medida preventiva innominada para dicha suspensión, hasta tanto se cumplan con las garantías constitucionales y legales que tienen mis dos (2) hijos (…), tal como lo imponen los indicados artículos, 19, 21 numerales 1° y 2°, 75, 76 y 78 de nuestra Carta Magna, y los indicados artículos 1, 3, 4 y otros a favor de mis dos (2) hijos, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Al darle entrada la demanda y registrar su ingreso, se ordenó el despacho saneador, y en fecha 15 de mayo del presente año, el accionante presentó escrito en el cual expone que en la acción de amparo constitucional propuesta que: “conoce este Tribunal en el expediente Nro. 551, y en vista del auto de fecha 08 de Mayo de 2014, hago las siguientes consideraciones: en lo atinente al N° 1, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicado en dicho auto, expresamente señalo (sic) al Tribunal que mi identificación está plenamente expuesta en el escrito mediante el cual solicito Amparo como parte agraviante, defendiendo las garantías Constitucionales dispuestas en los artículo (sic) 19, 21, 75 y 78, como normas suprema, así como los artículos 1, 3, 4 y todos cuando artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que protegen a mis dos (2) hijos y a mi familia, tal como está expuesto en el escrito de amparo, para lo cual en la presente causa actúo en mi propio nombre con asistencia de abogado, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado, en razón de que no existe por “disposición de alguna ley que debo tener representante judicial mediante poder conferido, ni contrato alguno para ello”.
En lo atinente al numeral 4° señala que está claramente indicado en la demanda: “que de aplicarse LA EJECUCIÓN FORSOZA, claramente indicada en el escrito de Amparo, se estarían violando los derechos constitucionales que he indicado como son los artículos 75 y 78, de nuestra Carta Magna, (…); porque con la madre de NOMBRE OMITIDO (sic), no tengo familiaridad, razón de haber solicitado que no se proceda a la EJECUCIÓN FORSOZA, referida en el escrito de Amparo, por que se ser (sic) ejecutado los ingresos que tengo en la actualidad, me vería obligado a desacatar lo que la Ley Constitucional me impone (…), en razón de que darle una TOTAL PROTECCIÓN A UN MENOR, SE ESTARÍA VIOLANDO LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LES ASISTEN A MIS DOS (2) OTROS MENORES HIJOS.”
En cuanto a lo señalado de los numeral 5° y 6°, alega que sería abundar en lo que está claramente expuesto en el escrito de amparo, en razón de que en el mismo da: “descripción y explicación narrativa de la situación jurídica que se infringiría, así como de los hechos, acto y demás circunstancias que estaría causando la parte agraviante de procederse a la EJECUCIÓN FORSOZA, ya tantas veces referida, tanto en la presente diligencia como en el escrito de Amparo Constitucional”.
En relación con “el señalamiento de presentar COPIAS CERTIFICADAS, está indicando en el escrito de Amparo Constitucional, que la parte agraviante se NEGO (sic) mediante adecuada respuesta a proporcional (sic) las copias simples, violando lo dispuesto en la garantía Constitucional del artículo 51, el cual no discrimina a persona alguna para dirigir petición de cualquier actuación de autoridad o funcionario público, como es el caso, razón de solicitar en el escrito de Amparo que se oficie a dicha Sala 3°, en cuestión, para que esta proporcione a este Tribunal de Alzada COPIA CERTIFICADAS DE TODO EL EXPEDIENTE Nro: 24.373, en el cual están discriminados los hechos y la situación jurídica denunciada, porque de solicitarse en la actualidad, es sabido que los Tribunales se acogen al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que sería imposible presentar las copias certificadas, en el término que ha fijado este Tribunal de cuarenta y ocho (48) horas para corregir o subsanar el escrito de Amparo Constitucional”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe primeramente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. En este sentido, partiendo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictadas por los Tribunales que actúen en Primera Instancia, visto que en la presente acción de amparo constitucional está relacionada con actuaciones realizadas en sede judicial ordinaria por un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, puede colegirse que este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo propuesta, se observa que ordenado el despacho saneador para corregir el escrito de demanda, notificado el accionante comparece y en diligencia realizada en fecha 13 de mayo del año en curso, señala que en lo atinente al artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales: “…expresamente señalo al Tribunal que mi identificación está plenamente expuesta en el escrito mediante el cual solicito Amparo como parte agraviante, defendiendo las garantías Constitucionales dispuestas en (…) como normas suprema (sic), así como los artículos (…) de la Ley (…)” que protegen a sus dos hijos y su familia, para lo cual, refiere, actuar en su propio nombre con asistencia de abogado; en lo que respecta al numeral 4° del mismo artículo citado, señala que expresamente indicó en el escrito de amparo que: “de aplicarse LA EJECUCIÓN FORZOSA, claramente indicada en el escrito de Amparo se estarían violando los derechos constitucionales que he indicado como son los artículos 75 y 78 …”, mandato constitucional al que está obligado para cumplir con su familia integrada por su pareja y dos hijos, ya con la madre de (…) no tiene familiaridad, indicando que: “razón de haber solicitado que no se proceda a LA EJECUCIÓN FORZOSA, referida en el escrito de Amparo”; manifestando que de lo contrario se vería obligado a desacatar la ley.
Respecto a los numerales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, ordenados cumplir, señala que sería abundar lo que está claramente expuesto en la demanda de amparo, ya que dio: “descripción y explicación narrativa de la situación jurídica que se infringiría, así como de los hechos, acto (sic) y demás circunstancias que estaría causando la parte agraviante”, de proceder la ejecución forzosa tantas veces referida le causaría el agravio. Finalmente, señala que en cuanto a las copias certificadas, está indicado en el escrito de amparo constitucional “que la parte agraviante se NEGO mediante adecuada respuesta a proporcional las copias simples …”
Ahora bien, este Tribunal considera necesario indicar que la acción de amparo constitucional tiene su fundamento en el precepto constitucional que a continuación se cita:
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De acuerdo con la norma citada, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que, el tribunal que conozca de una acción de amparo constitucional admitirá o no el amparo, ordenará que se amplíen los hechos y las pruebas, se corrijan los defectos u omisiones de la demanda, para lo cual señalará un lapso que es preclusivo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste último establece el despacho saneador en los siguientes términos:
Artículo 19.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declara inadmisible.
Se entiende que la figura del despacho persigue la corrección del escrito de demanda de amparo constitucional que no cumpla con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la citada Ley, o cuando su redacción no le permita al juzgador entender la pretensión planteada.
En el presente caso, este Tribunal al observar de la lectura del escrito de demanda lo confuso para poder determinar con certeza y claridad quién es la persona presuntamente agraviada y agraviante, así como la incertidumbre en la descripción de los hechos que motivaron el amparo, para tener certeza de la pretensión del accionante, ordenó la corrección del escrito libelar en el sentido de corregir las omisiones señaladas, precisando la pretensión sobre la actuación del órgano jurisdiccional, que según su apreciación vulnera el orden constitucional, consignando copia certificada el expediente en cuestión para demostrar la violación de la normativa constitucional inherente al derecho a la obligación de manutención.
En este sentido, para resolver si las correcciones fueron debidamente subsanadas, es necesario traer a colación la sentencia N° 2671 de fecha 25 de octubre de 2002, dictada en Sala Constitucional, cuyo criterio se ha mantenido en diversos fallos, al señalar que en la acción de amparo constitucional, el accionante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en la sentencia N° 2925 de fecha 29 de julio de 2005, lo siguiente:
Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
En el presente caso, observa este Tribunal que el accionante fue notificado del despacho saneador, y si bien mediante diligencia presentó sus argumentos respecto de los hechos, no atendió a lo ordenado en cuanto a la corrección del escrito contentivo de la pretensión constitucional, por resultar confuso en relación con la persona presunta agraviante, además de los hechos narrados y la norma constitucional alegada como violada; por el contrario, en la aclaratoria presentada alega que todo está claro en su demanda; sin embargo, confunde aún más al señalar como agraviante al propio accionante al indicar que: ”…señalo al Tribunal que mi identificación está plenamente expuesta en el escrito mediante el cual solicito Amparo como parte agraviante”; y siendo que la pretensión del amparo propuesto es que no se de cumplimiento a la ejecución forzosa, visto que el accionante en el escrito de demanda en su encabezamiento alega que: “se ha declarado en el expediente Nro. 24.373, la EJECUCIÓN FORSOZA, por el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; nomenclatura que no se corresponde con la numeración interna del Tribunal Superior, y que de la revisión realizada en el archivo del tribunal aparece el ingreso en fecha 16 de mayo de 2014 del expediente original número 24.356, proveniente de la Sala de Juicio y relacionado con recurso de apelación ejercido por el accionante, en juicio de obligación de manutención en estado de ejecución forzosa, y que en esta alzada se encuentra en fase de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación; motivos por los cuales la demanda de amparo constitucional propuesta resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 19 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que al no corregir lo ordenado, no cumplió con la obligación que le corresponde en el proceso de amparo de corregir las impresiones señaladas. Así se declara.
En el mismo orden, es importante señalar que, el accionante ha interpuesto acción de amparo constitucional y al mismo tiempo ha incoado recurso de apelación en relación con el juicio de obligación de manutención al cual alude contenido en el expediente N° 24.356, del cual se observa que no ha sido declarada la ejecución forzosa por este Tribunal Superior como señala el accionante, y no resulta cierto por cuanto en 16 de mayo de 2014 se recibió expediente original remitido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, hoy accionante en amparo constitucional; de modo que de existir alguna circunstancia que quebrante derechos constitucionales de los involucrados en ese proceso, los efectos producidos serán restituidos por la vía del recurso de apelación ejercido, de acuerdo con el Texto Constitucional y la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la interposición del recurso de apelación, como instrumento rector del proceso adjetivo, aplicable a las decisiones emitidas por la Sala de Juicio especializada en materia de niños, niñas y adolescentes, que en esta materia tiene un procedimiento es breve.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE CRUZ GONZÁLEZ, contra actuaciones imprecisas que señala realizadas en ambas instancias por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que los presuntos agraviantes son el órgano subjetivo y el propio accionante, en juicio de obligación de manutención, en el que aparece involucrado como parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 19 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “47” en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,
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