EXP. N° 0539-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ENNA LILIANA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.045.381, domiciliada en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES: Ana Espina y Yusmeny Añez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.471 y 46.687, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: FRANCISCO HERNÁNDO PINILLA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.699.661, domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL: Rosa Alba Chacín Caballero, Neri Chacín y María Canga, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.367, 24.730 y 95.120, respectivamente.
MOTIVO: Atribución de Custodia.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana ENNA LILIANA ARENAS, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de enero de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en demanda de atribución de Custodia propuesta por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDO PINILLA LOZANO contra la mencionada ciudadana.
En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado y contestado el recurso, se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 4 dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDO PINILLA LOZANO, demandó la atribución de Custodia de su hijo, actualmente de 8 años de edad, demanda en la cual por auto de fecha 10 de enero de 2013, el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio planteada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Notificadas las partes, por escrito de fecha 19 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, alegó la cosa juzgada por cuanto mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, le otorgó el carácter de cosa juzgada formal; en su defecto solicitó se revocara por contrario imperio todas las actuaciones a partir de la fecha 14 de agosto de 2013, ya que fue omitida la notificación del Fiscal del Ministerio Público ordenada en fecha 13 de agosto de 2013; lo que denuncia como un error inexcusable por parte del Tribunal, omisión no cónsona con la regla de sustanciación y a las normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, de obligatorio cumplimiento que los órganos jurisdiccionales por lo que al evidenciarse esa omisión se deben anular todas y cada una de las actuaciones realizadas, y reponer la causa al estado de que sea notificado el Ministerio Público.
Señaló que la parte actora interpuso en su contra demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez N° 3, y en fecha 25 de julio de 2013 acudieron a ese Tribunal a los fines de realizar un acto conciliatorio, que llegaron a un acuerdo que fue homologado en fecha 30 del mismo mes y año; pese a ello el ciudadano FRANCISCO PINILLA ha continuado con la demanda de privación de custodia.
Refiere que el Juez N° 3 señaló en su sentencia como partes involucradas en ese proceso ya homologado y aprobado de Régimen de Convivencia Familiar, a los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN LOZANO DE MAZSAD, ENNA LILIANA ARENAS, al ciudadano FRANCISCO PINILLA LOZANO y a la hermana mayor del niño FRANCHELIS FABIOLA PINILLA, que esto significa que el ciudadano FRANCISCO PINILLA aceptó de manera tácita y directa el convenimiento homologado y aprobado y que tiene carácter de cosa juzgada formal. Que de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, se evidencia con claridad que la custodia se le atribuyó a la progenitora del niño quedando de esa manera desestimada la acción de Privación de Custodia, por lo cual solicitó se desestimara y anulara la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PINILLA en base a que existe cosa juzgada en lo referente a la custodia que le fue atribuida mediante sentencia 30 de julio de 2012 a la ciudadana ENNA LILIANA ARENAS, aprobada y aceptada tanto por el progenitor como por su madre y su hija.
En fecha 8 de enero de 2014 el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de cosa juzgada y reposición de la causa realizada por la representación judicial de la ciudadana ENNA LILIANA ARENAS, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación y oída en un solo efecto.
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DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En escrito de formalización del recurso, la apoderada judicial de la recurrente señala que en fecha 19 de diciembre de 2013 las abogadas Luz Dary Vivarez y Lucía Ortega presentaron escrito mediante el cual solicitaron se desestimara y anulara el juicio o la acción de Privación de Guarda y Custodia, y la reposición de la causa al estado de que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue negado por el a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de enero de 2014; que ratificó el escrito presentado por las mencionadas abogadas quienes hacen una explicación detallada de las dos solicitudes y la fundamentan jurídicamente, complementando las razones de por qué la acción de Privación de Guarda y Custodia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO PINILLA debe ser anulada, al igual que deber ser repuesta la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Refiere que existe contradicción entre la sentencia del Régimen de Convivencia Familiar dictada por el Juez Unipersonal N° 3 y la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 4, ya que de la motiva de la primera nombrada se desprende que el Juez Unipersonal N° 3 declaró textualmente: “Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.”, y en el dispositivo de la misma aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes y le otorga el carácter de cosa juzgada formal, y en la sentencia apelada el Juez Unipersonal N° 4 declara que no se encuentran configurados los supuestos para que sea declarada la cosa juzgada, por lo que no entiende por qué si el progenitor aceptó o admitió que su progenitora la ciudadana NUBIA DEL CARMEN LOZANO intentara un procedimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar contra su representada en relación al niño NOMBRE OMITIDO, si ya había interpuesto la presente demanda de Privación de Custodia, el progenitor demostró que estaba de acuerdo que la progenitora continuara con la guarda y custodia del hijo común.
Señala que la decisión dictada por el a quo niega la solicitud de reposición de la causa basado en un criterio jurisprudencial, por lo que se pregunta dónde queda la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dónde quedan las atribuciones del Ministerio Público, el cual no podrá dar su opinión o intervenir en ningún acto ya que no ha sido notificado, siendo que por ser un juicio o acción de Privación de Custodia, es fundamental la intervención del Ministerio Público; motivos por los cuales solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia apelada por existir cosa juzgada, se desestime y anule la acción de Privación de Custodia, y la reposición de la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público; posteriormente, consignó copia fotostática de sentencias dictadas por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 20 de noviembre 2008 y 11 de marzo 2009, referentes a la Notificación del Ministerio Público.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en el que contradice los alegatos de la recurrente, y señala que el día 19 de diciembre de 2013, la ciudadana ENNA ARENAS presentó escrito exponiendo que a la fecha no se había notificado al Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la reposición de la causa al estado de ser notificado, hecho falso porque en la ciudad de San Cristóbal fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente cuando el expediente llega a esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia, fue ordenada nuevamente la notificación del Ministerio Público, la cual ya fue agregada al expediente.
Refiere que la ciudadana ENNA ARENAS alega que cursa expediente N° 23.323, por la Sala de Juicio N° 3, contentivo de Convivencia Familiar incoado por la abuela paterna contra la mencionada ciudadana a favor del niño NOMBRE OMITIDO, que en el referido expediente se celebró un acto conciliatorio en el cual las partes llegaron a un acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, y en el presente caso de Custodia la parte demandante pretende se desestime y anule la causa por existir cosa juzgada.
Aclara que en expediente llevado por la Sala de Juicio N° 3 no se atribuyó la custodia a la madre del niño y que su representado no es parte del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por la mencionada Sala de Juicio, por lo que no tiene ni tuvo necesidad de emitir su aceptación o no en el convenio firmado por su madre y la progenitora del niño; que en la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 3 se dejó claro que actualmente la custodia del niño es ejercida por la progenitora, y existe ante la Sala N° 4 juicio de custodia incoado por el progenitor; por lo que a su parecer no se encuentran configurados los supuestos de la cosa juzgada, por cuanto no existe identidad de objeto, sujeto y causa, tal como fue establecido en la recurrida.
Refiere que la recurrida estableció en relación a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en cuanto a la nulidad de las actuaciones por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, fue resuelto por Sentencia dictada en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2002 en expediente N° 01-2612, al establecer que: “la notificación del Fiscal del Ministerio Público, es obligatoria y impone la nulidad del proceso, solo en los juicios de adopción y divorcio ordinario, en los otros casos y que anularlo sería contrario al principio de celeridad y ausencia de formalismos establecidos en la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil… negando la Cosa Juzgada y la reposición de la causa”.
Insiste en que en el procedimiento llevado por la Sala de Juicio N° 3, ni el presente que cursa por la Sala de Juicio N° 4, se ha establecido o atribuido la custodia del niño a ninguno de los progenitores, por lo que pide se ratifique en todos sus términos la sentencia apelada; consignando copia certificada le las notificaciones practicadas al Ministerio Publico.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A pesar de lo confuso de los términos planteados en la formalización del presente recurso, interpreta esta alzada que el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a dos aspectos: primero, la nulidad de la sentencia de fecha 8 de enero de 2014 dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la existencia de la cosa juzgada y se desestime la acción de Privación de Custodia; en segundo término, la reposición de la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público por omisión del sustanciador.
En lo que respecta al primer punto, debe esta alzada proceder al análisis de la cosa juzgada por cuanto la acción constituye un presupuesto para acceder a la jurisdicción. Profundizando en su análisis, se observa que la parte demandada con posterioridad a la contestación a la demanda, en escrito presentado alegó la cosa juzgada por cuanto mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, homologó y aprobado de Régimen de Convivencia Familiar, a los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN LOZANO DE MAZSAD, ENNA LILIANA ARENAS, al ciudadano FRANCISCO PINILLA LOZANO y a la hermana mayor del niño, lo que a su juicio significa que el ciudadano FRANCISCO PINILLA aceptó de manera tácita y directa el convenimiento homologado y aprobado y que tiene carácter de cosa juzgada formal; de modo que aun cuando no fue opuesta como cuestión previa ni defensa de fondo, considera esta alzada que lo resuelto por la recurrida es materia que interesa al orden público, y por tal razón procede a la revisión de la decisión apelada. Así se declara.
En tal sentido, respecto a la cosa juzgada observa esta alzada que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…). Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…).” Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, de la que se extrae lo siguiente:
(…). Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Igualmente, la Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, y en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, señaló en su parte pertinente lo siguiente:
Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.” De tal manera que, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, b) inmutabilidad y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.
Por otra parte, doctrina patria explica que: “(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463).
Visto lo anterior, pasa esta alzada a examinar los términos en los cuales fue homologado en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, el convenimiento celebrado entre los progenitores del niño NOMBRE OMITIDO, y observa de las actas procesales que el fallo contenido en expediente N° 23.323 que cursaba ante la mencionada Sala de Juicio del Tribunal de Protección a cargo del Juez Unipersonal N° 3, contentivo de juicio por Régimen de Convivencia Familiar incoado por la abuela paterna contra la ciudadana ENNA ARENAS a favor del niño FA, se celebró un acto conciliatorio en el cual las partes llegaron a un acuerdo sobre frecuentación familiar, acuerdo homologado con carácter de cosa juzgada formal como está previsto para las instituciones familiares; fallo que en el presente caso de Atribución de Custodia la parte demandada pretende que se le atribuya el carácter de cosa juzgada; y la parte actora aclara que en expediente llevado por la Sala de Juicio N° 3 no se atribuyó la custodia a la madre del niño y que su representado no fue parte del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, llevado por la mencionada Sala de Juicio.
Ahora bien, no debe confundirse el Régimen de Convivencia Familiar con la Custodia como atributo de la patria potestad, del análisis de la sentencia que homologa el acuerdo celebrado entre las ciudadanas NUBIA DEL CARMEN LOZANO y ENNA LILIANA ARENAS, abuela paterna y la progenitora del niño, respectivamente, no se evidencia de forma alguna que se haya establecido que la Custodia la detentaría la madre, pues solamente se homologa el acuerdo sobre el Régimen de Convivencia entre la abuela paterna y el niño de autos, de lo que se infiere que existe una Custodia de hecho que detentaba la madre, sin que esté demostrado que este atributo de la patria potestad haya sido establecido en ella para detentarla judicialmente. En efecto, contrariamente a lo señalado por la formalizante, de la sola lectura de la sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, no es posible admitir que haya sido atribuida la Custodia del niño a la madre, pues en ella solo se convino sobre el Régimen de Convivencia Familiar extensivo a la abuela paterna.
Para determinar si la sentencia que alega la recurrente está o no investida de autoridad de cosa juzgada sobre la Atribución de Custodia a la madre del niño, hay que acudir al artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…).
3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En este sentido, es de advertir que en materia de instituciones familiares si bien existe cosa juzgada para proteger los derechos de la infancia y la adolescencia que han intervenido en un proceso judicial, sin embargo, tal cosa juzgada es formal, limitada a lo que ha sido objeto de la sentencia que le da esa autoridad, por lo que de conformidad con la norma citada la recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica en cuanto a la pretensión que se formula en ambos casos, siendo que ésta fija los límites de la sentencia, y el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre lo que se haya pedido, lo cual de acuerdo con los hechos alegados, delimitan el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia que se dictare, en tanto que la cosa juzgada surge cuando existe triple identidad.
Al respecto, se aprecia de las actas que en ambos casos tanto la parte actora como la parte demandada, no son las mismas personas que han intervenido en los dos juicios; en cuanto al objeto, del acuerdo celebrado entre la abuela paterna y la madre del niño homologado en sentencia de fecha en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, está relacionado con el Régimen de Convivencia del niño, en el cual establecieron las fechas y oportunidades en que el niño tendría frecuentación con la abuela paterna, mientras que en el caso de autos, la parte actora identificada por el progenitor del niño demanda a la madre y pretende se le atribuya a él la Custodia de su hijo, de lo que se extrae que las partes, el objeto y las causas no en ambos procedimientos son diferentes.
En consecuencia, visto que la pretensión Atribución de Custodia invocada en el juicio de marras no se encuentra subsumida en lo convenido y ya homologado con anterioridad sobre el Régimen de Convivencia Familiar; efectivamente, como lo estableció el juzgador de la primera instancia, no existe identidad de objeto por cuanto lo demandado no deriva de la misma causa ni se trata del mismo objeto, por cuanto en aquella se estableció un Régimen de Convivencia Familiar que fue homologado en los términos acordados por las intervinientes, y en la presente causa se pretende que la Atribución de Custodia del niño sea otorgada al progenitor, resultando obvio, que ésta demanda no versa sobre lo acordado en la frecuentación familiar, derivándose de ello que no existe la triple identidad de la cosa juzgada sobre la pretendida de Atribución de Custodia que demanda el progenitor, por lo que resulta improcedente en derecho la defensa alegada, conforme como lo demanda el artículo 1.395 del Código Civil, norma a la cual sobre este punto, el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.
En segundo lugar, solicita la recurrente la nulidad de lo actuado y reposición de la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público. Determinada la cuestión a juzgar, sobre este punto el sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión de negativa en sentencia dictada por la Sala Constitucional, criterio que a juicio de esta alzada en el caso bajo estudio no aplica, y se aparta de lo esgrimido en la recurrida, por cuanto, ciertamente, de las copias certificadas remitidas a esta alzada se observa que no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo que de las disposiciones legales que aplican a esta institución familiar, resulta aplicable con carácter obligatorio la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya omisión podría acarrear la nulidad de lo actuado ante la primera instancia.
En este sentido, es de advertir que tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como su Reforma, el artículo 361 en cuanto a la modificación de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, establece que en la revisión y modificación de esta institución, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, el artículo 172 eiusdem, establece que: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.”
Respecto a la intervención del Ministerio Público, en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1001 de fecha 30 de octubre de 2013, ratifica el criterio sostenido en la sentencia sentencia N° 1.669, de fecha 30 de octubre del año 2008, en relación con que el Ministerio Público, “es un órgano que garantiza la participación del Estado dentro del sistema de protección de manera activa”, y es por ello que tanto la ley que rige su funcionamiento como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “han previsto la participación de fiscales especializados en la materia y es por ello que se concluye que la participación de buena fe que supone la intervención del Ministerio Público en los procedimientos judiciales y administrativos en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, garantiza la defensa de los intereses de éstos”, y estableció lo siguiente:
Ahora bien, en esta labor de interpretación integral de las normas que la ley especial en materia de niños y adolescentes contemplan, observa esta Sala que el Ministerio Público ha sido definido por el Legislador como un “órgano fundamental dentro del sistema de protección", lo cual resulta acorde si se analiza la nueva estructura jurídica y política que se haya contenida en dicho cuerpo normativo, que exige una amplia intervención de la familia, la sociedad y el Estado a través de sus órganos competentes, constituyéndose cada uno de ellos en actores a quienes la Ley distribuye la responsabilidad de proteger al niño o adolescente, al punto de poder incurrir en situación irregular cuando no asuman la cuota de responsabilidad que les corresponde garantizar.
En este sentido, el Ministerio Público, es sin duda uno de esos órganos que garantizan la participación del Estado dentro del sistema de protección, y que con su intervención, refleja de alguna manera la nueva visión jurídica propuesta por el Legislador, ya que si bien dicho órgano siempre ha estado presente en los procedimientos relacionados con la materia, como lo es el de adopción, sin embargo, en la actualidad tiene una participación verdaderamente activa.
Lo anterior encuentra asidero jurídico, precisamente por ese carácter que el Legislador le ha dado en la exposición de motivos, como “órgano fundamental dentro del sistema de protección”, lo cual se ve al extremo reflejado cuando se hace un desdoblamiento de su actuación y de sus funciones dentro del sistema de protección visto de una manera general.
Así pues, como órgano fundamental dentro de la nueva estructura, la Ley ha previsto que el Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del niño y adolescente, y que para el cabal cumplimiento de las funciones que les son propias, se les otorga amplias facultades de inspección y vigilancia.
Adicionalmente, la Ley lo describe como un órgano legitimado para participar no solo como agente de los intereses de los niños y adolescentes en la actividad administrativa, sino también en la actividad jurisdiccional. Y es que entre las funciones que la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye al Ministerio Público, en su artículo 170, está expresamente “defender el interés del niño y del adolescentes en Procedimientos judiciales o administrativos.
En consecuencia, es un órgano Público, autónomo, independiente y especializado que interviene en el sistema de protección integral, ya sea como agente de los intereses de los niños y adolescentes en el orden administrativo o Procedimientos de carácter judicial, bien que se trate del sostenimiento de sus derechos, del resguardo de la legalidad, de la vigilancia de la actuación de los órganos de la administración o del tribunal, o de su participación directa con quien alega un interés legítimo y le requiera la debida protección o asesoría, sin dejar de mencionar su participación respecto de la investigación a fin de determinar la responsabilidad penal en caso de adolescentes.
Ahora bien, en el presente caso, del estudio de las actas procesales se observa que si bien de las actuaciones remitidas a esta alzada no consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente declarar la nulidad de lo actuado como pretende la recurrente y reponer la causa al estado de practicar su notificación, ya que la parte demandante ante esta alzada consignó copias certificadas en las cuales al folio ciento trece (113) riela la boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, esta alzada se aparta del criterio esbozado por el a quo y con la fundamentación que antecede, niega la reposición de la causa al estado de practicar la aludida notificación por cuanto como puede apreciarse de los autos, tal requisito ha sido cumplido en la primera instancia, lo cual preserva el debido proceso y no tienen aplicación las sentencias invocadas por la recurrente para reforzar su pedimento apoyada en criterios de esta alzada, por cuanto la nulidad de lo actuado no procede, lo cual hace que la recurrida debe ser confirmada. Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal Superior no puede pasar por alto la actuación desplegada por las co-apoderadas judiciales de la parte demandada en el presente caso, proceder que conforme a la norma contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desdice y contraria los principios de lealtad y probidad en el proceso, por lo que se les intima a que en lo sucesivo se abstengan de exponer los hechos contrarios a la verdad, no interponer pretensiones ni alegar defensas, o promover incidentes, cuando tengan conciencia manifiesta de falta de fundamentos, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, por cuanto tales actuaciones vulneran la correcta marcha de la administración de justicia, y su reincidencia podría dar lugar a tomar las medidas disciplinarias pertinentes. Así se resuelve.
De igual manera, observa esta alzada que la demanda que dio origen al presente recurso se inició en fecha 15 de mayo de 2012, y por declinatoria de competencia fue recibido en fecha 10 de enero de 2013 ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, por lo que se exhorta al sentenciador a imprimir celeridad al caso en cuestión, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, y dar cumplimiento a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de enero de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en demanda de Atribución de Custodia propuesta por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDO PINILLA LOZANO contra la ciudadana ENNA LILIANA ARENAS. 3) INTIMA a las co-apoderadas judiciales de la recurrente para que en lo sucesivo se abstengan de exponer los hechos contrarios a la verdad, no interponer pretensiones ni alegar defensas, o promover incidentes, cuando tengan conciencia manifiesta de falta de fundamentos, ni realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, ya que vulneran la correcta marcha de la administración de justicia, y su reincidencia podría dar lugar a tomar las medidas disciplinarias pertinentes. 4) EXHORTA al a quo imprimir celeridad al caso que dio origen a esta incidencia conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, y dar cumplimiento a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de ser una decisión relacionada con institución familiar.
PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 12 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “45” en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,
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