REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000463
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ VILLALBA NORIEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.831, domiciliado en la urbanización Venezuela, avenida 9-11B, parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: MARITZA VELASQUEZ y ELITA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.38.197 y 41.001, respectivamente.
DEMANDADO: LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.969.583, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano PABLO JOSÉ VILLALBA NORIEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.831, domiciliado en la urbanización Venezuela, avenida 9-11B, parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELITA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.001, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.969.583, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha cinco de septiembre de dos mil dos (05/09/2002), contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las 40, calle 13 con calle 6, casa N° E, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que posteriormente se convirtieron en situaciones intolerables; surgieron fuertes discusiones propiciadas por su cónyuge LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, lo que imposibilitaba vivir en armonía bajo el mismo techo y aunado al hecho que convivieron en la casa de su suegra, lo que hizo que su cónyuge aprovechando su ausencia recogió todos sus enseres y su ropa y los llevara a casa de su madre en Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, no permitiéndole entrar al hogar que compartían, así tampoco podía visitar a sus hijos, alegando que esa era la casa de su madre y por tanto no tenía ningún derecho a entrar en ella, pues su mamá no quería que él continuara habitando con su familia en su casa y ella no estaba dispuesta a convivir con él y sus hijos en otro lugar, situación que persiste hasta la presente fecha; que por todas las razones expuestas acude, porque los hechos narrados tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, que hacen imposible la vida en común, prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código civil y a tal efecto demanda a la ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, con fundamento en la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de agosto de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de noviembre de 2.013.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de enero de 2.014.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada en el presente asunto para el día once (11) de marzo de 2014.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día dos (02) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 452 y 1.357, de los años 1991 y 1995, correspondientes a los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO y PAOLA ALEJANDRA VILLALBA LANDAETA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1004, del año 2003, correspondientes a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 49, del año 2002, correspondientes a los ciudadanos PABLO JOSÉ VILLALBA NORIEGA y LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana YASMERI DEL VALLE CHIRINO CHIRINOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 8 años; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las 40, calle 13 con calle 6, casa E; que la relación de pareja al principio estaba bien, normal, ellos salían con sus tres hijos, pero el 12 de octubre de 2011, vió cuando el demandante llego y la demandada no lo dejo entrar a la casa, lo recibió con peleas y desde allí no lo ve más por esa casa; que en la actualidad la demandada vive en el domicilio conyugal; que cuando el demandante llega le sale la hija mayor porque la demandada no deja salir a la hija menor; que los hechos ocurrieron el 12 de octubre de 2011 como a las 4 de la tarde. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges no se han reconciliado; que no los ha visto hablar; que el demandante sólo habla con su hija PAOLA; que el demandante le lleva dinero a sus hijos para cubrir sus necesidades; que no tiene comunicación ni visita a su hija menor, porque cuando va le sale su hija mayor y lo recibe en el portón.
• El testigo, ciudadano RONNY ENRIQUE ALIA, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 10 años; que siempre le trabajó al demandante en su casa porque es mecánico, en una oportunidad llegaron y ella no lo dejo entrar y le entrego sus cosas, él actualmente vive en Tía Juana y es donde le trabaja; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las 40, calle 13 con K; que la relación de pareja al principio estaba bien, ultimadamente fue que vió esa pelea el día 12 de octubre de 2011, que los hechos ocurrieron alrededor de las 3 o 4 de la tarde en Las 40.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos YASMERI DEL VALLE CHIRINO CHIRINOS y RONNY ENRIQUE ALIA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, en fecha 12 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde cuando el señor Pablo llego a su casa esta no le permitió entrar, y le dijo que ya todas sus pertenencias ella se las había llevado a casa de su madre en Tía Juana; alegando que esa era la casa de su madre y que él no tenía ningún derecho a entrar, ni para ver a sus hijos; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS CHIRINOS PACHECO y OSCAR SEGUNDO SALAZAR BRACHO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA, en contra de la ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA por parte de su cónyuge la ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.831, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO y ELITA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.197 y 41.001, en contra de la ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.583, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.49, en fecha 05 de septiembre de 2002.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se deriva como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercida por la ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA, tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándola en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA, podrá compartir con su hija los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándola al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña el ciudadano PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA, podrá visitarla en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA, así como el día que se celebre el día del padre, la niña podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, la niña lo compartirá con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos PABLO JOSE VILLALBA NORIEGA y LUCIANA JOSEFINA LANDAETA YANEZ, podrán compartir con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo la niña disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hija – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 047-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-