REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000560
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL VALLE SILVA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.941, domiciliada en Residencias Gran Sabana, Edificio Chorum Merú, apartamento 10D, calle Chile, sector Delicias Nuevas, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.105.000, con domicilio desconocido.
NIÑA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.941, domiciliada en Residencias Gran Sabana, Edificio Chorum Merú, apartamento 10D, calle Chile, sector Delicias Nuevas, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ISAURA BEATRIZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.612, a los fines de intentar demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.105.000, con domicilio desconocido, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegando en líneas generales que desde el año 1990, mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ; que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 13 de diciembre de 1996; que es de notar que desde el inicio de su gestación, ha dedicado, cumplido y actuado con responsabilidad hacia su hija, tanto así que ha cumplido las funciones de madre y padre, motivado a la negativa por parte del referido ciudadano en cumplir con sus funciones, deberes y obligaciones como padre; que durante su crecimiento, su hija ha necesitado todo lo que los niños requieran desde su nacimiento, siéndole negada la ayuda que como padre debió y debe cumplir tanto en su manutención como en sus obligaciones y necesidades afectivas implícitas en toda relación filial; que desde el comienzo de su embarazo, a partir del quinto mes el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, cambió su conducta hacia su persona, entendiéndose que además de no cumplir económicamente con los gastos que el embarazo conllevó (consultas, medicamentos, gastos médicos, análisis, intervención quirúrgica, etc.), tampoco cubrió la parte afectiva que una futura madre requiere y culminar así satisfactoriamente el nacimiento de su hija, tuvo que demandarlo por Inquisición de Paternidad en fecha 11/03/2002 cuando su hija tenía cinco años de edad, según consta en expediente Nº 1U-2459-02 en el cual se sentenció y declaró homologado el convenio que suscribieron en fecha 24 de enero de 2003, en el cual el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, reconoció a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediéndose a hacer la inserción respectiva por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 29/11/02; que en fecha 17/10/2002, demando por obligación alimentaría al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ y se llegó a un convenio, del cual las cantidades de dinero convenidas nunca fueron depositadas; que por todo ello, el referido ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaría hasta la presente fecha y no sólo se trata de esas obligaciones, sino que en ningún momento ha demostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para su incorporación en la ciudadanía activa, situación ésta que lesiona uno de los derechos más preciados de la adolescente, como es el de conocer a su padre, ser protegida, cuidada y mantener un contacto directo con él, aunque sea en los límites concedidos por el convenimiento; que es de advertir que también se convino en esa oportunidad un Régimen de Convivencia Familiar, en la cláusula segunda, el cual era suficientemente amplio, de acuerdo a las posibilidades cuando éste no impidiera las obligaciones escolares y horas de descanso de la niña, alternándose éstas con llamadas telefónicas, todo ello aprobado y homologado, incumpliendo también el citado ciudadano con tal convenimiento; que en el año 2004, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ se movilizó hacia los Estados Unidos de América debido a razones laborales, comprometiéndose a mantener comunicación con su hija a través de llamadas y traslados de la hija hacia ese país; que el padre de su hija no ha cumplido con sus responsabilidades y obligaciones y no hace intento alguno de visitarla, saber de su estado de salud y nada que esté relacionado con ella; que por lo antes expuesto, solicita se Prive de la Patria Potestad, que recae sobre la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, y se la conceda únicamente a su madre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA SAAVEDRA, por estar incurso en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe el último domicilio del demandado ciudadano FRANSCISCO JOSE ALVAREZ. Así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de agosto de 2013, se recibió comunicación del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 22 de julio de 2013, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, en el cual también se ordeno la notificación cartelaria del demandado ciudadano FRANCISCO JOSE LAVAREZ.
En fecha dos (02) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ISAMARY SILVA, Inpreabogado N° 129.593, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL SILVA SAAVEDRA, mediante la cual consigna ejemplar del diario Panorama de fecha 01/10/2013, donde consta el cartel de notificación de la parte demandada, el cual mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2013, se ordeno desglosar el cuerpo 1, Actualidad, página N° 07 de dicho diario y agregar a las actas el cartel consignado.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2013, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha tres (03) de diciembre de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diez (10) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, exponiendo que admite por ser ciertos que su defendido ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, desde el año 1990 mantuviera una relación extramatrimonial con la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA SAAVEDRA, así como que de dicha unión procrearan una hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es adolescente y cuenta con 17 años de edad, pues nació el 13 de diciembre de 1996; que niega y rechaza, por ser totalmente falso, que desde el inicio de la gestación de la hija de su defendido, éste se haya negado a cumplir con sus deberes y obligaciones de padre, tanto desde el punto de vista económico como desde el punto de vista afectivo; que admite por ser cierto que su defendido fue demandado por Inquisición de Paternidad por ante este Tribunal por la madre de su hija ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA SAAVEDRA, así como que éste haya reconocido como su hija a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual fue homologado el convenimiento en fecha 24 de enero de 2003; que admite por ser cierto, que igualmente su defendido haya sido demandado por ante este Tribunal por la madre de su hija por obligación de manutención y donde su defendido y mediante convenio se comprometió a cumplir con la misma, lo que igualmente corre inserto a las actas procesales, así como que en el referido convenimiento se estableció lo relativo al régimen de convivencia familiar, por lo que no es cierto que mi defendido haya dejado de cumplir con la obligación de manutención; que hace del conocimiento, que le fue imposible la ubicación de su defendido, pues la demandante no aportó dirección alguna de familiares a fin de comunicarse con éste, pues sólo estableció en el escrito de la demanda que estaba domiciliado en los Estados Unidos de América, lo que le impidió poder localizarle.
Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, pautada para ese día, y la fijó para el día diecisiete (17) de septiembre de 2013.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada. De la misma forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no presento medios de pruebas.
En fecha diez (10) de febrero de 2014, se recibió comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio “Virgen del Rosario”.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada. De la misma forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y de dos de los testigos promovidos por la parte actora. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Originales de Registros Bancarios de la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 0108-0188-50-0200014999 a nombre de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA SAAVEDRA, en la que debió depositar el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ lo relativo a la obligación de manutención a favor de su hija. Esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Correos electrónicos dirigidos al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ALVAREZ, relativos a la solicitud de trámites correspondientes a la autorización para viajar y para solicitar la visa estudiantil colombiana como parte de los recaudos de inscripción de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Universidad El Bosque, en la Ciudad de Bogotá, Colombia, y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la U.E.P. Colegio Virgen del Rosario, de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual informa que la joven (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudió en esa Institución, siendo su representante legal la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA. Esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicaciones emitidas por la Universidad del Bosque, dirigido a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 10/12/13, en el cual se indica la fecha limite otorgada para completar la inscripción, sin haberse recibido los recaudos exigidos por la misma, existiendo la posibilidad de otorgar una nueva prórroga. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil. Esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual informa que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ, no registra movimientos migratorios. Esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana FANNY MARGARITA CHIRINOS MORENO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a la demandante desde hace 19 o 20 años, ya que le trabajó como domestica antes y después que naciera la hoy adolescente de autos ya que viven en el mismo conjunto residencial Gran Sabana; que la demandante se encarga de los gastos de alimentación, recreación, educación, gastos médicos, pues siempre ha estado sola con su hija; que el demandado nunca ha estado allí; que no le consta que el demandado tenga alguna relación o conexión con su hija; que al demandado nunca lo vió con ella ni siquiera cuando estaba recién nacida; que nunca ha visto al demandado visitando a su hija, que ella siempre esta con su mamá. Repreguntada como fue por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada la testigo contestó que conoció al demandado cuando era novio de la demandante; que después que la demandante salió embarazada no lo vió más; que lo conoció en Residencias Gran Sabana; que le consta que la niña es hija de ambos por la relación que hubo entre ellos; que veía al demandado en el día con la demandante y se comunicaba con él porque ella le planchaba. Repreguntada por la Juez la testigo respondió que en la actualidad la demandante es quien cubre las necesidades de alimentación vestido, educación y asistencia médica de su hija y le consta porque la demandante le da dinero para hacer la compra de comida y si la hija se pone en dieta también le compra lo que necesita.
• El testigo, ciudadano EROI GUILLERMO ESTRADA PRIETO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a la demandante desde hace 17 años porque eran compañeros de trabajo; que todos estos años a tenido contacto con la demandante y su hija, siempre los ha visto en fiesta y reuniones y que la demandante es la que ha cubierto los gastos de su hija; que en todo estos años nunca ha visto al demandado en ninguna de las reuniones, que no ha visto que visite a su hija y la saque a pasear; que no han tenido ninguna relación. Repreguntado como fue por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada el testigo contestó que conoce al demandado porque fueron compañeros de trabajo en PDVSA; que no ha visto al demandado desde el año 2.001 o 2.002; que le consta que el demandado es el padre de la niña ya que ellos eran pareja y la niña se le parece mucho al demandado; que la demandante vive en residencias Gran Sabana, edificio Auyantepuy; que todos estos años no ha visto que el demandado visite a su hija; que no conoce la dirección del demandado.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos FANNY MARGARITA CHIRINOS MORENO y EROI GUILLERMO ESTRADA PRIETO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, que procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es adolescente, que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ se desentendió de ella, que su progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de su hija, ni económicas ni afectivas que nunca lo han visto con ella ni nunca lo han visto por la casa de ella, que no se sabe de él; que la mamá es quien cubre todas las necesidades de la adolescente. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimiento No. 17 del año 1997, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Expediente N° 1U-2459-02, de la nomenclatura llevada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, por motivo de Inquisición de Paternidad. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Expediente N° 1U-2829-02, de la nomenclatura llevada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Sala de Juicio N° 01, por motivo de Reclamación Alimentaría. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:
Artículo 75. CRBV:
(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. CRBV. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 347. LOPNNA
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. LOPNNA
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. LOPNNA
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

Artículo 353.LOPNNA
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente la prueba de testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, se comprobó que la ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.842.941, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en Ejercicio ISAURA BEATRIZ SILVA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.612, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.105.000, de domicilio desconocido, representado por la Defensora Ad Litem Abogada MARITZA VELÁSQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.197 y en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los literales “c” e “i” del artículo 352 y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda privado de la patria potestad el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVAREZ en relación a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la representación de la mencionada adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana MARIBEL DEL VALLE SILVA SAAVEDRA.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el Nº 046-14, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-