REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000249
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: CARLOS LUIS NODA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.709, domiciliado en la calle San Luís con Nueva Esparta, casa N° 03, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ZULAY NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.711, domiciliada en municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEMANDADA: VERÓNICA BEATRIZ ARAUJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.213.899, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CARLOS LUIS NODA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.709, domiciliado en la calle San Luís con Nueva Esparta, casa N° 03, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ZULAY NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.711, domiciliada en municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana VERÓNICA BEATRIZ ARAUJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.213.899, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintidós (22) de julio 1.995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VERONICA BEATRIZ ARAUJO RODRIGUEZ; que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencia Los Savinos, apartamento 1-A, primer piso, ubicado en la calle Córdoba frente a la calle Padilla, municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que durante los primeros años de casados, todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge VERÓNICA BEATRIZ ARAUJO RODRIGUEZ, sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y le peleaba en reiteradas oportunidades; que en su condición de sordomudo se comunico con ella en lenguaje gestual, ya que su esposa aprendió perfectamente a comunicarse con él gestualmente, que cambiara su comportamiento pero hizo caso omiso a su petición, se burlaba de su condición antes mencionada, ofendiéndolo llamándolo burro, loco y ofensas grotescas obscenas, las cuales él grabó con su teléfono celular cuando su cónyuge lo peleaba, ya que habían palabras que decía con gestos violentos que no entendía, dichas grabaciones las escucharon sus hermanos, padres y amigos en común, para que le dijeran que decían las grabaciones, los cuales se mostraron muy preocupados por su vida conyugal; que en otras ocasiones le gritó, le faltaba el respeto en cualquier sitio público, delante de sus sobrinos y algunos amigos de la familia e igualmente cuando llegaba de trabajar no lo dejaba descansar, tirándole agua en la cara, dándole cachetadas para que no se durmiera y se levantara de la cama, le exigía que realizara también las labores del hogar, cuando llegaba de trabajar todo el día y el colmo de todo fue cuando lo agredió físicamente arañándole la espalda y rompió su ropa; que por todos esos motivos, se vió en la imperiosa necesidad de retirarse del domicilio conyugal y buscar un refugio donde quedarse ya que sintió pisoteada su dignidad como ser humano, a pesar de su limitación él se siente tan capaz como cualquier otro igual que no posea ningún impedimento, por la sanidad psicológica de sus hijos y la de él propia el 16 de febrero de 2008, manteniendo dicho retiro voluntario hasta los actuales momentos; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona hizo imposible la vida en común al extremo que ya cansado de soportar esa situación y de estar plenamente convencido de la imposibilidad cierta de solventarla, así como aceptando el hecho de no poder salvar su matrimonio, tomó la definitiva decisión de dirigirse a este digno Tribunal para demandar como en efecto demanda la disolución del vinculo matrimonial; que a la luz de los hechos narrados y de la naturaleza de los mismos, constituye la figura de abandono voluntario y la de excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, contempladas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, por lo tanto en virtud de las razones expuestas y en base a las causales invocadas, es por lo que procede a demandar por divorcio a la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ ARAUJO RODRIGUEZ.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha quince (15) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de agosto de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cinco (05) de noviembre de 2.013.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del Licenciado MIGUEL ANGEL MARTINEZ DE LA ROSA, en su carácter de Intérprete de Lenguas de Señas Venezolanas, quien acepto el cargo en él recaido y prestó el juramento de Ley.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ DE LA ROSA, en su carácter de Intérprete de Lenguas de Señas Venezolanas. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día quince (15) de enero de 2014.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada para el día 12 de marzo de 2014.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de abril de 2014, la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ DE LA ROSA, en su carácter de Intérprete de Lenguas de Señas Venezolanas. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 185, correspondiente a los ciudadanos CARLOS LUIS NODA CAMACHO y VERÓNICA BEATRIZ ARAUJO RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento N° 394, 586 y 871, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Planillas de depósito bancarios en la cuenta N° 0102-0392-920000108449 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana VERÓNICA BEATRIZ ARAUJO RODRIGUEZ, de la cual se evidencian depósitos efectuados a la cuenta corriente N° 0102-0392-920000108449, a nombre de la ciudadana VERONICA ARAUJO RODRIGUEZ, depósitos estos efectuados por el ciudadano CARLOS NODA. Esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LILIBETH MARIA MORILLO PEREZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conocía el domicilio conyugal el cual estaba ubicado en el Conjunto Residencia Los Savinos, apartamento 1-A, primer piso, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que en el mes de febrero de 2.008 el demandante tuvo la imperiosa necesidad de marcharse del hogar conyugal; que procrearon tres hijos; que presencio dos actos de violencia en contra del demandante cuando hacia sus labores de conserje, cuando la demandada empujaba al demandante lo llamaba burro y mudo, lo maltrataba, lo aruñaba y le decía groserías; que presencio otro evento cuando escucho unos gritos y el sobrino del demandante la saco del apartamento porque la demandada estaba de grosera con su esposo, quien les gritó que se quedaran con su bruto y mudo y le decía groserías. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación no era muy buena, ella era muy grosera con su cónyuge delante de varias personas, que él es un hombre responsable y cariñoso, que en la actualidad el demandante vive con sus padres; que la demandada ejerce la custodia de sus hijos y sus necesidades las cubren ambos padres.
Respecto a estas testimonial jurada de la ciudadana LILIBETH MARIA MORILLO PEREZ, la misma fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana VERONICA BEATRIZ ARAUJO siempre trataba en forma agresiva a su cónyuge, profiriéndole palabras agresivas, humillándolo delante de familiares y amigos, lo que origino que desde el año 2008 el ciudadano CARLOS LUIS NODA CAMACHO viviera en el hogar de sus padres, situación que se mantiene hasta la presente fecha, que procrearon tres hijos que viven con su progenitora. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESTRADA NODA, quien manifestó que el demandante es su tío, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conocía el domicilio conyugal el cual estaba ubicado en el Conjunto Residencial Los Savinos, apartamento 1-A, primer piso, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que en el mes de febrero de 2.008 el demandante tuvo la imperiosa necesidad de marcharse del hogar conyugal y que actualmente vive con sus padres; que procrearon tres hijos; que presenció una discusión en el apartamento donde vive con su hermana y su mamá, que los cónyuges iban a hablar para resolver sus problemas conyugales y de repente escucho unos gritos por lo que tuvo que salir de su cuarto y vio cuando la demandada tenia agarrado por los hombros al demandante y quería pegarle en su genitales por lo que le llamo la atención y la demandada le dijo que ustedes tienen como tío a un sordo, mudo y loco; que la demandada seguía empujándolo y el demandante decía paz, paz, paz, por lo que tuvo que abrir la puerta para que ella se fuera y en ese momento la conserje estaba a fuera a quien manifestó que no le abriera el ascensor porque la demandada se portó muy grosera, que bajara por las escaleras, a lo que esta dijo que se quedaran con su sordo, mudo y loco; que en otra oportunidad cuando se dirigía a la cancha donde juega la cual queda cerca de la casa de los cónyuges, una vez paso y vio un alboroto y se dirigió hasta allá y la demandada le estaba tirando la ropa y rompiéndosela a su tío, diciéndole que si lo iba a defender otra vez, por lo que tuvo que prestar una bolsa para recoger las cosas y llevarse a su tío. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal era en la residencia pero que no recuerda la dirección exacta; que los hechos ocurrieron en el 2008.
Respecto a esta testimonial jurada el mismo manifestó que el demandante es su tío, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que la ciudadana VERONICA BEATRIZ ARAUJO sin causa justificada, en el año 2008, le echo las pertenencias de sus tío a la calle, por lo que este se fue del hogar conyugal, que los esposos NODA ARAUJO viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por la ciudadana LILIBETH MARIA MORILLO PEREZ, en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que el ciudadano CARLOS LUIS NODA CAMACHO vive en la casa de sus progenitores y la ciudadana VERONICA BEATRIZ ARAUJO vive en el domicilio conyugal, lo que evidencia que los cónyuges NODA ARAUJO viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana VERONICA BEATRIZ ARAUJO, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS LUIS NODA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.709, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.711, en contra de la ciudadana VERONICA BEATRIZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.899, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.185, en fecha 22 de julio de 1995.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana VERONICA BEATRIZ ARAUJO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano CARLOS LUIS NODA CAMACHO. siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 045-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-