REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000394
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 058-14
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.985, domiciliado en la urbanización Ciudad Urdaneta, sector El Danto, calle F-23-05, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: AURA ELENA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810.
DEMANDADO: JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.996.928, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.985, domiciliado en la urbanización Ciudad Urdaneta, sector El Danto, calle F-23-05, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AURA ELENA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.810, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.996.928, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día 30 de diciembre de 2.006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ TERÁN; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil establecieron como último domicilio conyugal en la urbanización Ciudad Urdaneta, calle F, casa N° 23-05, sector El Danto, Ciudad Ojeda del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevaron a graves problemas en la vida marital, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables ya que las mismas se convertían en ofensas graves hacia su persona, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que la ciudadana JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ TERÁN, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, con un abandono total hacia su persona como la de sus hijos; que en la actualidad permanecen separados no teniendo ningún contacto con ella; que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que por todas estas razones y circunstancias expuestas, demando a la ciudadana JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ TERÁN, por Divorcio, ya que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en la causal segunda.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose el despacho saneador y la corrección de la demanda.
Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha nueve (09) de julio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha tres (03) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiséis (26) de febrero de 2.014.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada sin la asistencia de Abogado. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron todo lo relativo a las Instituciones Familiares, respecto a sus hijos. El Tribunal homologo los acuerdos señalados y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por sentencia interlocutoria N° PJ0102014000297, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.014, el Tribunal declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en el presente asunto.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día treinta y uno (31) de marzo de 2.014.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 126, correspondiente a los ciudadanos ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA y JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ TERÁN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 814 y 336, correspondientes a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Doce (12) planillas de depósito con cargo a la cuenta corriente Nº 0191119385, a nombre de la ciudadana JHONGLENDY RAMONA DOMINGUEZ TERÁN, por parte del demandante a favor de sus hijos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga, a este documento pleno valor probatorio todo de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JOHANDRY JOSÉ GUTIERREZ REYES, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que vive en el mismo sector donde vivían los cónyuges, es decir, en Ciudad Urdaneta, El Danto; que escuchaba las constantes discusiones de la pareja; que en febrero de 2012 en carnaval la demandada llegó con un camión, pensó que se iban a mudar y posteriormente como a las cinco de la tarde llego el demandante y se dio cuenta que su cónyuge se había ido llevándose los corotos e hijos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no conoce a los cónyuges de trato y comunicación sino de saludos como vecinos; que el domicilio conyugal lo fijaron en Ciudad Urdaneta, El Danto, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos hijos, que la relación de pareja era normal, después comenzaron las discusiones, se escuchaban las peleas, el señor se iba a casa de su mamá los fines de semana con su ropa; que la cónyuge se marcho del hogar en febrero de 2012, era carnaval, como en mediodía; que no tiene conocimiento que haya habido reconciliación, pero mientras el demandante vivía en el domicilio conyugal la demandada no volvió más.
• La testigo, ciudadana JESSICA DEL ROSARIO GÓMEZ BRICEÑO, al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: era vecina de los cónyuges; que procrearon dos niños; que en varias oportunidades al mediodía cuando el señor iba a comer se escuchaban las peleas; que la demandada se llevó los corotos y se fue. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta las pelas entre los cónyuges porque todo se escucha y los vecinos se daban cuenta de que pelaban mucho sobre todo al mediodía; que no puede decir cual de los dos cónyuges ocasionaba o comenzaba los pleitos; que el domicilio conyugal lo fijaron en Ciudad Urdaneta, El Danto; que la cónyuge se marchó del hogar en carnaval del 2012 antes del mediodía , antes de que llegara el demandante; que los niños viven con su mamá porque se los llevo cuando se fue; que no sabe decir si hubo reconciliación.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ GUTIERREZ REYES y JESSICA DEL ROSARIO GÓMEZ BRICEÑO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN, en febrero de 2012, en un camión de mudanza se llevo todas las cosas, los corotos, hasta los hijos; desalojando el hogar común, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, en contra de la ciudadana JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA por parte de su cónyuge la ciudadana JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ATILIO ANTONIO GUTIERREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.985, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AURA ELENA BECERRA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.810, en contra de la ciudadana JHONGLEDY RAMONA DOMINGUEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.996.928, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Eleazar López Contreras, municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.126, en fecha 30 de diciembre de 2006.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado establecida según convenio suscrito por las partes y homologado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0102014000297, de fecha 26 de febrero de 2014, la cual corre inserta en actas.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 058-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-