REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000475
SENT. INTERL.: 032-14
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: ALEJANDRINA ADONEIRY CHIRINOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.327, domiciliada en el sector Vegas 2, calle Sucre, casa s/n, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia y EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.785, domiciliado en el sector Las Yaguazas, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: YINETH LÓPEZ y THAIS OLIVARES MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 181.239 y 56.848 respectivamente, por la parte demandante y RICARDO MORENO y NERIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.139 y 165.789, respectivamente, por la parte demandada.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ALEJANDRINA ADONEIRY CHIRINOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.327, domiciliada en el sector Vegas 2, calle Sucre, casa s/n, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YINETH LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.239, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.785, domiciliado en el sector Las Yaguazas, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de junio de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de octubre de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de octubre de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano EDIXON DELPINO ALDAMES, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, así como la parte demandada, sin la asistencia de Abogado. En dicha audiencia el progenitor hizo un ofrecimiento el cual no fue aceptado por la parte demandante. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día diecinueve (19) de febrero del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha primero (01) de abril de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa COAPETROL, mediante la cual remite la capacidad económica del demandado, la cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2014.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiuno (21) mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha veintiuno (21) mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintiuno (21) mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana ALEJANDRINA ADONEIRY CHIRINOS HERNÁNDEZ, y sus abogadas asistentes YINETH LÓPEZ y THAIS OLIVARES MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.239 y 56.848, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, y sus abogados asistentes RICARDO MORENO y NERIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.139 y 165.789, respectivamente.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Fijación de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana ALEJANDRINA ADONEIRY CHIRINOS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionadas, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los días quince (15) de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0116 0108 10 0187474583 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana ALEJANDRINA ADONEIRY CHIRINOS HERNÁNDEZ, y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares el progenitor ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%), de los mismos. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar. En cuanto a los Útiles Escolares, y por cuanto la escuela donde estudia el adolescente de autos, suministra parte de los libros, el progenitor el ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) faltante de los mismos, comprometiendo la progenitora ciudadana ALEJANDRINA ADONEIRY CHIRINOS HERNÁNDEZ, una vez comenzado el año escolar y realizada la inscripción del adolescente de autos, entregarle la constancia de estudios al progenitor ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES. En cuanto al Transporte Escolar, el mismo será cubierto en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, los cuales serán depositados los días treinta (30) de cada mes. De igual forma el progenitor ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, se compromete a suministrar la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) diarios, por concepto de merienda, la cual será ajustada conforme al índice inflacionario vigente para el momento, los cuales serán depositados los días quince (15) de cada mes.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios. Las partes de común acuerdo establecen que en cuanto a las medicinas las mismos serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, entregándose factura a nombre de la empresa, informe medico y copia de los récipes médicos, a los fines de solicitar ante la empresa el reintegro de los gastos ocasionados por dicho concepto.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran su hijo en esa época.- SEXTO: El progenitor ciudadano EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las vacaciones, por parte de la empresa para la cual labora el progenitor, a los fines de renovar el vestuario del adolescente de autos.- SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor. B) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el hijo lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del hijo, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, periodos vacacionales y festividades navideñas, el hijo compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan las medidas de embargo decretadas en el presente asunto y se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, por los ciudadanos: ALEJANDRINA ADONEIRY CHIRINOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.327, domiciliada en el sector Vegas 2, calle Sucre, casa s/n, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio YINETH LÓPEZ y THAIS OLIVARES MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.239 y 56.848, respectivamente; y EDIXON ALBERTO DELPINO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.413.785, domiciliado en el sector Las Yaguazas, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio RICARDO MORENO y NERIO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.139 y 165.789, respectivamente, en beneficio del adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas decretadas en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013001834, de fecha 03 de julio de 2013; quedando VIGENTES los montos establecidos en el presente convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 032-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-