REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000438
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER URBINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.542, domiciliado en el sector El Amparo, calle Motatán, casa N° 132, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: LAURA REYES y ELVIS YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.472 y 29.194, respectivamente.
DEMANDADO: MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.005.941, domiciliada en la urbanización El Amparo, calle Urdaneta, quinta Marian, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDADA: SILVIA REYES, MADENLAY CALDERA y MARIANTONIETA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 39.498, 152.222 y 198.338 respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano FERNANDO JAVIER URBINA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.542, domiciliado en el sector El Amparo, calle Motatán, casa N° 132, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LAURA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.472, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.005.941, domiciliada en la urbanización El Amparo, calle Urdaneta, quinta Marian, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veinte (20) de octubre de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE; que de la referida unión matrimonial procrearon 02 hijos de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que establecieron su domicilio conyugal en el sector Amparo, calle Sucre, casa N° 151, municipio Cabimas del estado Zulia; que al principio en su matrimonio convivieron en completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, la relación comenzó a deteriorarse puesto que la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia él, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que él le prodigaba, ya que su cónyuge siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y le propinaba insultos tanto morales como espirituales, despreciándolo sin motivo alguno llegando a su punto culminante esta situación en el día 10 de agosto de 2012, cuando dejo de cumplir sus obligaciones hacia él en el hogar, desatendiendo la vida en común, rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial, infringiendo el artículo 137 del Código Civil al cesar la cohabitación, así como la ayuda y protección y socorro que se deben entre marido y mujer, situación que ha persistido hasta la actualidad, produciéndose una interrupción de la vida conyugal; que en virtud de ello es que demanda por Divorcio a la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual esta referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha tres (03) de febrero de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día catorce (14) de febrero de 2.014.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día diecinueve (19) de marzo de 2.014.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día trece (13) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, las cuales emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron las dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MIRIAM QUIROZ GARCIA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista al demandante desde hace como dos años en una reunión en la que estuvo presente y el demandante estaba allí; que el día de la fiesta llegaron los cónyuges y como a las nueve de la noche tuvieron un inconveniente, la señora le decía palabras obscenas; que como a la una de la mañana tuvieron otra discusión y la demandada le partió el vidrio al carro del demandante; que la demandada fue la que profirió los agravios, le decía al demandante que no lo quería ver más, que se retirara; que el demandante le dijo que él vivía en Ciudad Ojeda, que vivía solo que ya no estaba con la demandada. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo manifestó que la reunión fue la primera semana de octubre del año 2.012, en unos quince años; que no sabe los motivos de la discusión; que vió a la señora diciéndole vulgaridades; que escucho todo lo que le dijo; que el demandante dio explicaciones de lo acontecido y pidió disculpas por lo que había pasado. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandado le dijo que el domicilio conyugal era en Cabimas y después le dijo que vivía en Ciudad Ojeda por Farmatodo; que no sabe decir si ha habido reconciliación; que ella volvió a conseguir al demandante y este le dijo que se había ido de su casa y que vivía en Ciudad Ojeda.
• La testigo, ciudadana LILIANA EUGENIA GARCIA FERNANDEZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista al demandante; que lo conoció en una fiesta en la cual coincidieron; que el altercado ocurrió hace tiempo en casa de la señora DORA, en un cumpleaños en el cual él llego con su esposa; que los cónyuges llegaron a la fiesta y al rato comenzaron a discutir, ella comenzó a empujarlo, maldecirlo y al rato se fueron y en el estacionamiento ella volvió a formar un escándalo, ya el vidrio delantero del carro estaba roto, siguió insultándolo y le dijo que no lo quería volver a ver en la casa; que ella se fue y él se quedo en la fiesta; que ellos no conviven juntos. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo respondió que no conoce a la demandada, que la vio en la fiesta; que se encontró con el demandante en la casa de la señora DORA, quien vende ropa y conversaron y él le dijo que ya no vivía con su mujer, que ahora vive en Ciudad Ojeda; que las razones de la discusión las sabrán ellos.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos MIRIAM QUIROZ GARCIA y LILIANA EUGENIA GARCIA FERNANDEZ, los mismos manifestaron conocer de vista a las partes, y señalaron que en una reunión de cumpleaños la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, insulto a su esposo, lo maldecía, le infería palabras obscenas, le decía que no lo quería ver, que cuando se iban de la reunión ella le partió el vidrio del carro, hechos estos que ocurrieron en la primera quincena de octubre de 2012; que la señora Dora, la misma señora en la cual se celebró el cumpleaños les dijo que el señor Fernando y su esposa no vivían juntos. Estos testimonios no se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que al principio de su matrimonio convivían en completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, la relación comenzó a deteriorarse puesto que la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia él, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que él le prodigaba, ya que su cónyuge siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y le propinaba insultos tanto morales como espirituales, despreciándole sin motivo alguno llegando a su punto culminante esta situación en el día 10 de agosto de 2012, cuando dejo de cumplir sus obligaciones hacia él en el hogar, desatendiendo la vida en común, rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial, infringiendo el artículo 137 del Código Civil al cesar la cohabitación, así como la ayuda y protección y socorro que se deben entre marido y mujer, situación que ha persistido hasta la actualidad, produciéndose una interrupción de la vida conyugal; por lo que son desechados estos testimonios y por ser testigos referenciales en cuanto a la ruptura de la relación matrimonial de los esposos URBINA PAZ. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL tRIBUNAL
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 193, correspondiente a los ciudadanos FERNANDO JAVIER URBINA PEREZ Y MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 194 y 658, correspondientes a los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, las mismas emitieron su opinión en el presente en fecha 18 de febrero de 2014 y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera del divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal tercera de divorcio, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver:
Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que al principio de su matrimonio convivían en completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, la relación comenzó a deteriorarse puesto que la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, comenzó a demostrar un gran desafecto hacia él, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que él le prodigaba, ya que su cónyuge siempre se encontraba de mal humor y fomentaba discusiones y le propinaba insultos tanto morales como espirituales, despreciándole sin motivo alguno llegando a su punto culminante esta situación en el día 10 de agosto de 2012, cuando dejo de cumplir sus obligaciones hacia él en el hogar, desatendiendo la vida en común, rompiendo de manera definitiva la relación matrimonial, hechos estos que no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO JAVIER URBINA PEREZ, en contra de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FERNANDO JAVIER URBINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.542, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ y LAURA REYES VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.194 y 105.472, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIANNY DEL CARMEN PAZ DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.005.941, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por las Abogadas en Ejercicio SILVIA MARIA REYES ARAMBULET, MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARIANTONIETA VASQUEZ PIRELA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 39.498, 152.222 y 198.338, respectivamente, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 053-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-