REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000972
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.839.876, domiciliada en el sector Punta Gorda, barrio Campo Unido II, calle La Ceiba, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: ANDREA SALAS, Inpreabogado No. 176.561, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: FREDYS RESTREPO RADA, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-85.453.985, domiciliado en el sector Punta Gorda, barrio Campo Unido II, calle La Ceiba, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.839.876, domiciliada en el sector Punta Gorda, barrio Campo Unido II, calle La Ceiba, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio ANDREA SALAS, Inpreabogado No. 176.561, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano FREDYS RESTREPO RADA, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-85.453.985, domiciliado en el sector Punta Gorda, barrio Campo Unido II, calle La Ceiba, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de Diciembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose lo pertinente en dicho caso.
En fecha treinta (30) de enero de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano FREDYS RESTREPO RADA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, se llevo a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto de reconciliación, encontrándose presente la parte demandante y sus abogadas asistentes, así como la Fiscal 36° del Ministerio Público especializado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2013, se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación la cual quedo establecida para el día martes cuatro (04) de junio de 2013.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte en el presente proceso.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual acordó fijar para el día veintitrés (23) de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA SALAS, mediante la cual solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el presente día, la cual fue resuelta por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013.
Por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día dieciocho (18) de Septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o Adolescentes de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejo constancia de la incomparecencia de la misma.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el tribunal difiere la audiencia de juicio pautada para el presente día.

Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 031, correspondiente a los ciudadanos LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO y FREDYS RESTREPO RADA.
• Copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento N° 470, correspondiente a la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 30 de enero de 2013.
• Notificación de la parte demandada, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 31 de enero de 2013
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que el demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veintiocho (28) de Junio de 2.013, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fecha treinta (30) de julio de 2013, es decir, se ha fijado en dos (02) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, abandonaron el proceso, y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio,, data desde el día desde el día veintiocho (28) de Junio de 2.013, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.839.876, domiciliada en el sector Punta Gorda, barrio Campo Unido II, calle La Ceiba, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio ANDREA SALAS Y MARIA VALENCIANO, Inpreabogados No. 176.561 y 195-994, respectivamente, en contra del ciudadano FREDYS RESTREPO RADA, colombiano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-85.453.985, domiciliado en el sector Punta Gorda, barrio Campo Unido II, calle La Ceiba, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia.
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2012. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 031-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS

ZBV/YJCHM/kl.-