REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000078
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.013.063, domiciliado en la urbanización Las 40, Conjunto Residencial Las 40, calle 1A, lote D, casa Nro. 21, del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
DEMANDADA: MARIBEL JOSEFINA LUNAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.509, domiciliada en la urbanización Miraflores, calle Araguaney 2, casa Nro. 511A, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.013.063, domiciliado en la urbanización Las 40, Conjunto Residencial Las 40, calle 1A, lote D, casa Nro. 21, del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LUNAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.509, domiciliada en la urbanización Miraflores, calle Araguaney 2, casa Nro. 511A, municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la Adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de Febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de marzo de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana MARIBEL JOSEFINA LUNAR ARTEAGA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintitrés (23) de abril de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012 y por cuanto el Juez de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se reincorpora a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal en virtud de que la progenitora de la adolescente en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda y en aras de garantizar el principio del Interés Superior de la Adolescente ordenó reponer la causa al estado de designarle un defensor público a la adolescente de autos.
Por sentencia Nro. PJ0102012001071 de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se ordenó reponer la causa en el presente asunto, al estado de designarle un defensor público a la adolescente de autos.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2012 se recibió escrito de aceptación del cargo de la Defensora de la Adolescente de autos, presentado por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera del Sistema Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, se levanto acta de comparecencia de la abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera del Sistema Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.
Por auto de fecha primero (01) de junio de 2012, el Tribunal acordó fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día jueves veintiocho (28) de junio de 2012.
En fecha siete (07) de junio de 2012 se recibió escrito de contestación presentado por la defensora de la adolescente de autos.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora de la Adolescente de Autos. El Tribunal procedió a revisar con los presentes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de diciembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2012, y vista la diligencia presentada por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal difiere la audiencia de juicio fijada para el presente día.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2013 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez titular de este despacho, el Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando para el día jueves treinta y uno (31) de enero de 2013 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, el tribunal difiere la audiencia de juicio fijada para el día 31/01/2013.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 y por cuanto la Juez titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013 este tribunal fijó para el día martes catorce (14) de mayo de 2013 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013 y vista la diligencia presentada por la Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, no consta el resultado de la prueba heredo biológica o prueba de ADN, es por lo que este tribunal difiere la audiencia de juicio fijada para el presente día.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 este tribunal fijó para el día lunes siete (07) de abril de 2014 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha siete (07) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha siete (07) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento N° 1.030, correspondiente a la adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Notificación de la parte demandada, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 12 de marzo de 2012
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 13 de marzo de 2012.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Escrito de contestación presentado por la parte codemandada, la niña y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte codemandada, la niña y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2.012, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fecha once (13) de enero de 2013, dieciséis (16) de Abril y dieciocho (18) de marzo de 2014, es decir, se ha fijado hasta en cuatro (04) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2.012, habiéndose fijado hasta en tres (03) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano DUILIO ARGENIS FLORES BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.013.063, domiciliado en la urbanización Las 40, Conjunto Residencial Las 40, calle 1ª, lote D, casa Nro. 21, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LUNAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.509, domiciliada en la urbanización Miraflores, calle Araguaney 2, casa Nro. 511A el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 030-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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