REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000762
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.324.625, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HERIKA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.494, y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADOS: ROXANA CAROLINA, ROXAN KAROLIN, ROXY CAROL y la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.168.166, V-19.625.334, V-19.831.531 y V-27.680.494, respectivamente, domiciliadas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.324.625, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio HERIKA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.494, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de las ciudadanas ROXANA CAROLINA, ROXAN KAROLIN, ROXY CAROL y la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.168.166, V-19.625.334, V-19.831.531 y V-27.680.494, respectivamente, domiciliadas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, quien falleciera en fecha 19 de julio de 2013.
La referida ciudadana manifestó, que desde el año 1980, inicio una unión concubinaria con el ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, tratándonos como esposos entre reuniones familiares y entre amigos, procrearon hijos y convivieron entre lazos de amor, compresión y armonía; que es el caso, que en fecha 19 de julio de 2013, falleció Ab-Intestato en la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien en vida fuera su concubino, ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ; que de esa unión concubinaria nacieron cuatro (04) hijas que llevan por nombres: ROXANA CAROLINA, ROXAN KAROLIN, ROXY CAROL y (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta ultima menor de edad; que por lo antes expuesto, solicita de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, así como el articulo 117, numeral tercero y el articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sea declarado judicialmente el concubinato mantenido con el de cujus antes nombrado.
.Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto; ordenándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; librar edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el 461 de la Ley Especial; de igual manera se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado y a las codemandadas de autos.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual acepta en este acto la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha siete (07) de noviembre de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha siete (07) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JENNYS MOLLEJA VILLEGAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ROXANA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 133.202, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde fue publicado el edicto correspondiente, el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2014.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la suscrita secretaria, certificó el Edicto de Notificación, verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, se fijo para el día veinte (20) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, la referida Secretaria, certificó la notificación de las codemandadas de autos, y por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014, se fijo para el día diez (10) de marzo de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y expuso que en cierto que los padres de su representada los ciudadanos JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS y HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, iniciaron una unión estable de hecho desde el año 1980 hasta el día de la muerte del padre, el pasado 19 de julio de 2013, de dicha unión nacieron sus hermanas ROXANA CAROLINA, ROXAN KAROLIN, ROXY CAROL y su persona; que es cierto que ellos tenían como residencia la urbanización Los Medanos, Sector 2, Vereda 1, Casa Nro. 28, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que dicha unión era de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amistades y vecinos; que sus padres siempre se trataron como esposos en reuniones familiares y entre sus amigos, procrearon hijos en común y convivieron entre lazos de amor, comprensión y armonía; que es cierto que su padre, ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, era trabajador de la empresa PDVSA y tenia a su madre ciudadana JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS, incluida como su concubina en la carta de confirmación de beneficios, mejor conocida como “record”, que lleva el departamento de Recursos Humanos de la misma empresa; que por lo anteriormente expuesto, debe reconocer que efectivamente sus padres ciudadanos JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS y HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, mantuvieron una unión estable por lo cual solicitó declare con lugar el presente procedimiento de Declaración de Concubinato.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana ROXANA HERNANDEZ, actuando en nombre propio y representación de sus hermanas ROXAN KAROLIN y ROXY CAROL HERNANDEZ MOLLEJA, y expuso que es cierto que en fecha 19 de julio de 2013 falleció Ab-Intestato el ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ; que es cierto que la ciudadana JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS, mantuvo relaciones concubinarias con el ciudadano difunto HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, durante 30 años aproximadamente y que de cuya relación procrearon cuatro (04) hijas; que se evidencia certeramente la existencia de la comunidad concubinaria que hubo entre la parte actora y el difunto antes mencionado.
En fecha diez (10) de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, compareciendo igualmente la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de la adolescente de autos, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo su opinión el primero de los nombrados y dejándose constancia de la incomparecencia de las otras dos mencionadas. En la misma fecha, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes sus Abogadas Asistentes, compareciendo igualmente la Defensora Pública primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de la adolescente de autos. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de defunción signada con el Nro. 83, correspondiente al ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual riela al folio 5 del presente asunto, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro Civil de nacimiento de las ciudadanas ROXANA CAROLINA, ROXAN KAROLIN y ROXY CAROL HERNANDEZ MOLLEJA y de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Nros. 2054, 206, 1016 y 964, la primera expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, la segunda por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, la tercera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la cuarta expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07-03-1984, correspondiente a los ciudadanos JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS y HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Máxima Integración Socialista” parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, de fecha 15-07-2013, correspondiente al ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Cartas de Confirmación de Beneficios expedidas por la Empresa PDVSA, correspondientes al ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, de fechas, 12-04-12 y 29-07-13, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Máxima Integración Socialista” parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, de fecha 15-07-2013, donde se deja constancia que los ciudadanos JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS y HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ cohabitaban desde hace 25 años aproximadamente, en un inmueble ubicado en la urbanización los Medanos, sector 2, vereda 1, casa 28, y por cuanto este documento privado no fue desconocido ni impugnado, y por provenir de un órgano emanado del Poder Popular, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

• Copia certificada del acta de defunción signada con el Nro. 83, correspondiente al ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro Civil de nacimiento de las ciudadanas ROXANA CAROLINA, ROXAN KAROLIN y ROXY CAROL HERNANDEZ MOLLEJA y de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Nros. 2054, 206, 1016 y 964, la primera expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, la segunda por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, la tercera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la cuarta expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07-03-1984, correspondiente a los ciudadanos JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS y HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Máxima Integración Socialista” parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, de fecha 15-07-2013, correspondiente al ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Cartas de Confirmación de Beneficios expedidas por la Empresa PDVSA, correspondientes al ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, de fechas, 12-04-12 y 29-07-13, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Máxima Integración Socialista” parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, de fecha 15-07-2013, donde se deja constancia que los ciudadanos JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS y HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ cohabitaban desde hace 25 años aproximadamente en un inmueble ubicado en la urbanización los Medanos, sector 2, vereda 1, casa 28, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (ADOLESCENTE)

• Copia certificada del acta de defunción signada con el Nro. 83, correspondiente al ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro Civil de nacimiento de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Nro. 964, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Constancia de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07-03-1984, correspondiente a los ciudadanos JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS y HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Cartas de Confirmación de Beneficios expedidas por la Empresa PDVSA, correspondientes al ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, de fechas, 12-04-12 y 29-07-13, la cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a las ciudadanas ROXANA CAROLINA, ROXAN KAROLIN, ROXY CAROL y (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ésta última adolescente representada por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijas, del ciudadano HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, quien falleció Ab-Intestato el día 19 de julio de 2013, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el año 1980 hasta el día 19 de julio de 2013.
b) Que la filiación de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, quedó demostrada según copia certificada del acta de nacimiento No.964, de fecha 26 de diciembre de 2000, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia.
c) Que su domicilio concubinario estaba ubicado en la Urbanización Los Médanos, sector 2, vereda 1, casa Nro. 28, Municipio Cabimas del estado Zulia.
d) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 33 años.
e) La representación de la codemandada la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hizo oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato realizada por la demandante JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS, y reconoce la condición de concubina de la demandante.
f) La codemandada ciudadana ROXANA CAROLINA HERNANDEZ MOLLEJA, actuando en nombre propio y asistiendo a las codemandadas ciudadanas ROXAN KAROLIN y ROXY CAROL HERNANDEZ MOLLEJA, no hicieron oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato y manifestaron su consentimiento a la presente solicitud, asimismo manifestaron reconocer como concubina a la ciudadana JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS de su progenitor HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ.
g) Consta en actas copia registro de defunción de quien en vida se llamara HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, No.83, de fecha 22 de julio del 2013, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del estado Zulia.
h) La parte demandante promovió pruebas documentales, las mismas no fueron impugnados por la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, quien falleció ab-intestato el 19 de julio de 2013; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.324.625, con domicilia en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio HERIKA BELEN ZABALA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.494, en contra de las ciudadanas ROXANA CAROLINA, ROXAN KAROLIN, ROXY CAROL y (Se omite de conformidad a lo establecido en ele articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, mayores de edad, las tres primeras nombradas y adolescente la última nombrada, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.168.166, V-19.625.334, V-19.831.531 y V-27.680.494, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, la primera nombrada actuando en propio nombre y representación, la segunda y tercera asistidas por la Abogada en Ejercicio ROXANA CAROLINA HERNANDEZ M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 133.202, y la adolescente nombrada en cuarto lugar, representada por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijas del de-cujus HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-4.705.549; quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana JENNYS PASTORA MOLLEJA VILLEGAS y quien en vida respondiera al nombre de HEVERT EDUARDO HERNANDEZ JIMENEZ, la cual se inició desde el año 1980 hasta el día 19 de julio de 2013; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 052-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-