REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000302
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: NELSON YOBANY CHACON MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.491.215, domiciliado en el sector El Marite, barrio Modelo, calle 74-108A-85, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NORALIS BEATRIZ GONZALEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.213.126, con domicilio en la Urbanización Brisas del Lago, Avenida 02, esquina Calle 13, Casa S/N, a una cuadra de la Refresquería PKA BURGUER, Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: NELSON YOBANY CHACON MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.491.215, domiciliado en el sector El Marite, barrio Modelo, calle 74-108A-85, parroquia Venancio Pulgar, municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.376, quien actúa en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para demandar por concepto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: NORALIS BEATRIZ GONZALEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.213.126, con domicilio en la Urbanización Brisas del Lago, Avenida 02, esquina Calle 13, Casa S/N, a una cuadra de la Refresquería PKA BURGUER, Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que de la de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana NORALIS BEATRIZ GONZALEZ BAEZ, procrearon una niña que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que por muchas diligencias que ha realizado para poder ver, tratar y compartir con su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su madre la ciudadana NORALIS BEATRIZ GONZALEZ BAEZ, no le permite verla, desde la separación ocurrida en Junio de 2010; que con respecto a la niña habían acordado que el ciudadano demandante podía retirarla del hogar los fines de semana, es decir los viernes en la tarde, y regresarla el día domingo, pudiendo incluso llevarla a su casa en Maracaibo; que desde hace siete (07) meses, la ciudadana NORALIS BEATRIZ GONZALEZ BAEZ, no le permite ver a su hija y mucho menos aún tener ningún tipo de comunicación y contacto con ella, cuando llama por teléfono se la niegan y por más que intenta acercarse a su menor hija, ha sido infructuoso todo lo que haga, porque la mencionada progenitora no le permite verla ni retirarla del hogar; que siempre ha cumplido con la manutención de su hija, suministrándole todo lo concerniente a los gastos de alimentación, vestuario, y médicos pero desde hace siete (07) meses que la progenitora de su menor hija no recibe lo que lleva para la manutención de su hija, ya que según ella “A nuestra hija no le hace falta las miserias que lleva”; que por los hechos antes expuestos acude a este Tribunal a fin de que se sirva fijar un régimen de convivencia familiar de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acorde a las necesidades y edad de su hija.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de marzo de 2013, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada de la demandada NORALIS GONZALEZ BAEZ, y se fijo para el día tres (03) de julio de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha tres (03) de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, donde la parte actora manifestó su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, solicitando la elaboración de un Informe Técnico Parcial que abarque el área psicológica, del padre, la madre y a la niña de autos, quedando establecidos en el acta levantada. La parte demandante no presento escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se recibió Informe Técnico Integral, relativo al presente asunto.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha tres (03) de abril de 2014, fijó para el día seis (06) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión a la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha seis (06) de mayo de 2013, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, compareció la demandante y su abogado asistente, igualmente se dejo constancia que no compareció la demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 683, correspondiente a la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2013, practicado al grupo familiar de la niña de autos. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se evidencia como resultado de la evaluación psicológica practicada al demandante, que posee funcionamiento intelectual promedio, evidencia perfil de normalidad psicológica, con integración del yo, rasgos de personalidad extrovertida y desconfianza en las relaciones interpersonales. Por otro lado, se aprecian indicadores de impulsividad. En el plano personal se muestra identificado con su rol paterno e interesado en mantener y estrechar el vínculo afectivo con su hija; que en la entrevista con la progenitora la misma indico que en cuanto al proceso legal manifiesta que tiene conocimiento de la presente demanda con la cual se encuentra en total desacuerdo con los alegatos del progenitor, admitiendo que no permite la relación paterno filial: no obstante, reconoce que es un derecho que le asiste a la niña; que en virtud de ello desea que el Juez de la causa tome en cuenta sus alegatos y se fije el régimen solicitado, con el único interés de garantizarle a la niña un sano desarrollo, sin embargo, durante la evaluación clínica afirmó estar de acuerdo con la demanda; que respecto a la dinámica familiar el equipo pudo observar la interacción entre progenitor y niña, evidenciándose aceptación e identificación entre ambos; por último en sus recomendaciones integrales el equipo estima conveniente que la niña de autos estreche y mantenga la relación afectiva con su progenitor en pro de su desarrollo integral, concluyéndose que el progenitor arroja indicadores de normalidad, no evidenciándose psicopatologías que se impliquen riesgos en la relación paterno filial. Y como recomendación que se estima conveniente garantizar el derecho que asiste a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de relacionarse afectivamente con su progenitor en pro de su sano desarrollo integral. ASI SE DECLARA.-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
La niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la mencionada niña, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Analizada la situación planteada y el cúmulo probatorio, se evidencia que obviamente existe una fractura familiar que imposibilita a las partes para acordar libre y consensualmente lo relativo al régimen de convivencia familiar, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándolos de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a los hijos como al progenitor que no goce del atributo de la custodia. La niña de autos necesita interactuar no solo con su progenitor y actor de este asunto, sino con su familia ampliada, pues esto es determinante en el desarrollo de su personalidad.
En el iter procesal, se previó la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a los fines de instar a las partes por vía de conciliación a resolver esta problemática familiar, sin embargo fue imposible llegar a la conciliación, además emerge de las actas el sentido antagónico que mantienen el uno con respecto al otro; entonces, a todo evento, resulta imperioso que este Órgano Jurisdiccional fije la forma como se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar, como bien prevé la Ley Especial, “atendiendo al interés superior de los hijos o hijas” y por supuesto garantizándole su derecho a opinar y ser oído.
La Carta Magna establece en su artículo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes” (…)(Subrayado de este Tribunal)
Según la anterior norma legal, en las relaciones familiares debe existir igualdad de derechos y deberes, señalamiento que hace esta Juzgadora, toda vez que ante la situación planteada, es indispensable explicar a ambos progenitores, que a ambos les asisten los mismos derechos y obligaciones con respecto a sus hijos, ninguno posee mayor prerrogativa que el otro, no solo porque los titulares de la patria potestad son ambos, sino porque este también es un derecho de sus hijos.
Al mismo tenor señala el artículo 76 ejusdem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
De aquí emana el carácter compartido o simultáneo, y la irrenunciabilidad de los deberes paternos y maternos, siendo el régimen de convivencia familiar uno de ellos.
Ahora bien analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y el Informe Técnico Integral, este Tribunal, visto el derecho de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana NORALIS BEATRIZ GONZALEZ BAEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano NELSON YOBANY CHACON MONCADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.215, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.163.376, en contra de la ciudadana NORALIS BEATRIZ GONZALEZ BAEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.213.126, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio DIONELIS ROSS CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.676, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El progenitor, ciudadano NELSON YOBANY CHACON MONCADA podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de Cinco de la Tarde (5:00 p.m.) a Siete y Treinta de la noche (7:30 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño de la niña. SEGUNDO: Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano NELSON YOBANY CHACON MONCADA, podrá compartir con la niña el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar a la niña el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándola el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) TERCERO: En las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando el año 2015, el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y al año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña el ciudadano NELSON YOBANY CHACON MONCADA, podrá visitarla en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano NELSON YOBANY CHACON MONCADA, así como el día que se celebre el día del padre, la niña podrá compartirlo con el progenitor. QUINTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con la misma. SEXTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano NELSON YOBANY CHACON MONCADA, podrá compartir con la niña los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, pudiéndola retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada día acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre la niña compartirá con su progenitora. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo la niña disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
La presente reglamentación de la convivencia familiar se ha fijado, tomando en consideración la edad de la niña de autos y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre la niña y su progenitor, y en razón de que ello resulta beneficioso para su desarrollo psico-social.
Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido. Cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que se les hace un llamado a la reflexión al padre y a la madre, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.
La presente resolución no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés de la niña, cuando nuevos hechos así lo determinen.
No se hace pronunciamiento en costas, por la naturaleza especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 048-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-
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