REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000907.
SENTENCIA No. PJ0102014000687.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: LARRY BENITO FARIA RODRIGUEZ y YANEISIS MARIA PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.331.954 y V-18.259.921, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: DIGNORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.166.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LARRY BENITO FARIA RODRIGUEZ y YANEISIS MARIA PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.331.954 y V-18.259.921, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El niño quedará bajo la custodia de su legitima madre, ciudadana YANEISIS MARIA PEREZ ROMERO, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección. Sector Campo Rojo, Avenida 5, Casa No. 814-A, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciéndose que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana lo notificará al ciudadano LARRY BENITO FARIA RODRIGUEZ, ya identificado. TERCERO: Tanto el padre como la madre, ejercen conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre el prenombrado niño, como lo establecen las leyes. CUARTO: El ciudadano, ya identificado, podrá visitar al mencionado niño, en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio. En forma que aquí se determina: de lunes a domingo en horas alternas de acuerdo a las guardias que tenga en su trabajo el padre, asimismo en cuanto a la convivencia familiar de los fines de semana, el niño la pasará con su padre alternadamente, el día sábado desde las 09:00 horas de la mañana y regresará con su madre el día domingo a las 06:00 horas de la tarde o antes. En cuanto a la semana santa y carnaval, serán alternados para cada año, previo acuerdo entre las partes, lo mismo con la navidad, año nuevo y día de reyes, y así sucesivamente alternando cada año hasta que alcance su mayoría de edad. QUINTO: El ciudadano ya identificado, depositará el último de cada mes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por concepto de pensión de alimentos para su hijo, dicha cantidad será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras crezcan los niños tienen más necesidades; en cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a darle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) para cubrir los gastos que se generen en dicha época y de igual manera aportará el juguete navideño, así como todos los gastos de vestuario, educación, útiles escolares, exámenes médicos, medicinas, médicos, recreación y juguetes, compartidos por ambos.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LARRY BENITO FARIA RODRIGUEZ y YANEISIS MARIA PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.331.954 y V-18.259.921, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LARRY BENITO FARIA RODRIGUEZ y YANEISIS MARIA PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.331.954 y V-18.259.921, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los LARRY BENITO FARIA RODRIGUEZ y YANEISIS MARIA PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.331.954 y V-18.259.921, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño MOISES DAVID FARIA PEREZ, de cuatro (04) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000687, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO






CLMG/DC/mg.