REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-001011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000676
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JOSELIN DEL ROSARIO HUERTA MELEAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15850927 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: JOSUEL ENRIQUE CHACIN RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17584965, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana JOSELIN DEL ROSARIO HUERTA MELEAN, antes identificada, contra el ciudadano JOSUEL ENRIQUE CHACIN RINCON, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño identificado anteriormente.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el veintisiete (27) de marzo del presente año, siendo las nueve de la mañana así mismo se fijo para ese mismo día oír la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que la demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación. Se dejó constancia igualmente de la comparecencia del niño de autos, quien emitió su opinión en este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 LOPNNA.
En fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día seis (06) de mayo de 2014. Llegada ésta oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en la cuenta corriente N° 0116-0197-98-0019108095 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), perteneciente a la ciudadana JOSELIN DEL ROSARIO HUERTA MELEAN, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos por concepto de Uniformes y Útiles Escolares para cada período escolar; TERCERO: El progenitor se compromete a incluir a su menor hijo en la póliza de seguro del cual goza como trabajador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Ecuación, Cultura y Deportes, y cualquier gasto extra que se genere por concepto de Salud será cubierto por el progenitor; CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) el día treinta (30) del mes de Noviembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Año Nuevo, así como también cumplirá con el regalo respectivo; QUINTO: El progenitor se compromete a incrementar anualmente los montos antes indicados en un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que reciba del aumento, derivado de la discusión del contrato colectivo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000676.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO