REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000942
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000675
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10089634.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA DE LOS ANGELES DIAZ CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 103444.
NIÑO y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
CAUSANTE: FREDY RANGEL MATEUS quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10036040.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10089634, asistida por la abogada en ejercicio GABRIELA DE LOS ANGELES DIAZ CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 103444, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijos, el niño y los adolescentes antes mencionados, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarios de su legítimo padre ciudadano FREDY RANGEL MATEUS quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10036040, quien fuera trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 466 correspondiente al de cujus.
- Copia certificada de las actas de nacimiento del niño y de los adolescentes de autos.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus, de la solicitante y del niño y de los adolescentes de autos.
- Copia certificada del asunto VP21-J-2013-001590 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la Solicitante de autos, ciudadana Arelys Josefina Reyes Farías.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10089634, como representante del niño y de los adolescentes niñas (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ARELYS JOSEFINA REYES FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10089634, para que en representación legal y en beneficio del niño y de los adolescentes (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia a nombre del mencionado niño y adolescentes de autos, la cuota parte que le corresponde a éstos como beneficiarios del causante FREDY RANGEL MATEUS quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10036040, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0718-14 a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102014000675.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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