REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000923

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000693

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: YULISMARY CAROLINA GONZALEZ y ARNOLDO SEGUNDO CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.376 y V-15.413.111, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Nueve (09) meses de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, por los ciudadanos: YULISMARY CAROLINA GONZALEZ y ARNOLDO SEGUNDO CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.376 y V-15.413.111, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Nueve (09) meses de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: YULISMARY CAROLINA GONZALEZ y ARNOLDO SEGUNDO CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.376 y V-15.413.111, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Nueve (09) meses de edad:
“PRIMERO: El ciudadano ARNOLDO SEGUNDO CORDERO PIÑA, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), específicamente los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de CADA MES, para un total MENSUAL de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), todo ello a través de dinero en efectivo que el nombrado ARNOLDO SEGUNDO CORDERO PIÑA depositará en los referidos momentos a una Cuenta Corriente, perteneciente a la Entidad Bancaria “BANESCO”, donde figura como titular la ciudadana YULISMARY CAROLINA GONZALEZ. SEGUNDO: El ciudadano ARNOLDO SEGUNDO CORDERO PIÑA, se compromete a costear a favor de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA y CALZADO, ello especialmente en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, es decir sin descartar otras oportunidades en el año, si las condiciones lo ameritan, procurando que lo señalado sea cumplido sin excederse del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, incluyendo el regalo u obsequio que se estima para la referida época; Así mismo el ciudadano ARNOLDO SEGUNDO CORDERO PIÑA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen relacionado con el rubro SALUD, a favor del aludido niño, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, etc. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: YULISMARY CAROLINA GONZALEZ y ARNOLDO SEGUNDO CORDERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.340.376 y V-15.413.111, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000693.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA