REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000871
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000682
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE DELEGACIÓN DE CUSTODIA
PARTES: JULIO CESAR POLO GARCIA y YOLIBER DEL CARMEN PRIMERA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.237.885 y V-20.257.989, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑO: JULIO CESAR POLO PRIMERA, de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de DELEGACIÓN DE CUSTODIA, suscrita en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, por los ciudadanos: JULIO CESAR POLO GARCIA y YOLIBER DEL CARMEN PRIMERA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.237.885 y V-20.257.989, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: JULIO CESAR POLO PRIMERA, de Seis (06) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JULIO CESAR POLO GARCIA y YOLIBER DEL CARMEN PRIMERA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.237.885 y V-20.257.989, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño JULIO CESAR POLO PRIMERA, de Seis (06) años de edad: “…el referido ciudadano informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por él tomada de ejercer en lo adelante tal como lo ha venido ejerciendo de hecho desde hace algún tiempo atrás la custodia de su hijo anteriormente nombrado por considerar que en los actuales momentos cuenta con las condiciones tanto morales como económicas que permiten otorgarle una mejor calidad de vida a su hijo, por tal motivo requiere que ello sea formalmente establecido, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad; Acto seguido la ciudadana YOLIBER DEL CARMEN PRIMERA SIERRA, manifestó su disposición de delegar formalmente la custodia de su hijo JULIO CESAR POLO PRIMERA… a su progenitor, no estableciendo obstáculo alguno al respecto, requiriéndole si al progenitor el compromiso de darle fiel cumplimiento a las responsabilidades que acarrea dicha decisión, es decir el brindarle por parte del mencionado JULIO CESAR POLO GARCIA buen trato, alimentación y corrección adecuada a su hijo, parámetros con los cuales estuvo en total acuerdo tal cual lo indicó previamente el ciudadano en referencia. Acto seguido el Representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos JULIO CESAR POLO GARCIA y YOLIBER DEL CARMEN PRIMERA SIERRA, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben el presente ACUERDO. Es todo…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 LOPNNA:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral..”
Artículo 359 LOPNNA:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 360. LOPNNA:
…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Artículo 518. LOPNNA. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: JULIO CESAR POLO GARCIA y YOLIBER DEL CARMEN PRIMERA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.237.885 y V-20.257.989, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del hijo de ambos, el niño: JULIO CESAR POLO PRIMERA, de Seis (06) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000682.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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