REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000844

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000681

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: YAMILETH JOSEFINA QUINTERO COLINA y JOSE GREGORIO MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.218.876 y V-7.839.698, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15), Trece (13) y Doce (12) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Siete (07) de Abril de 2014, por los ciudadanos: YAMILETH JOSEFINA QUINTERO COLINA y JOSE GREGORIO MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.218.876 y V-7.839.698, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15), Trece (13) y Doce (12) años de edad, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: YAMILETH JOSEFINA QUINTERO COLINA y JOSE GREGORIO MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.218.876 y V-7.839.698, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO MUNELO, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de CADA MES, para un total MENSUAL de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), todo lo cual se ejecutará a través de depósitos en efectivo que el ciudadano JOSE GREGORIO MUNELO hará a la cuenta bancaria que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA QUINTERO COLINA, aperturará a su nombre de la manera más expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano JOSE GREGORIO MUNELO, a los fines de posibilitar el cumplimiento correspondiente. SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO MUNELO, se compromete a costear a favor de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) a objeto de cubrir los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA y CALZADO, ello especialmente en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, y la entrega del respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, esto último de acuerdo a la capacidad económica del aludido, procurando que todo lo referido sea cumplido sin excederse del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO; Así mismo el ciudadano JOSE GREGORIO MUNELO, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, etc., que eventualmente sean necesarios a favor de sus hijos, y que de una u otra forma no sean obtenidos a través del servicio público de salud, que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA QUINTERO COLINA se compromete a agotar previamente; igualmente el ciudadano JOSE GREGORIO MUNELO, se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a los ÚTILES ESCOLARES que requieran sus hijos, dada la escolaridad que actualmente desarrollan. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: YAMILETH JOSEFINA QUINTERO COLINA y JOSE GREGORIO MUNELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.218.876 y V-7.839.698, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de MAYO de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000681.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA