REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VI21-X-2014-000040.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000677.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DEMANDANTE: ANA MARIA BRICEÑO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.299.122, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia..
DEMANDADOS: ELCIDA JOSEFINA ESPINOZA FERNANDEZ, YULIMAR JOSEFINA MENDEZ ESPINOZA, YEXIMAR KARINA MENDEZ ESPINOZA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.397.541, V-15.590.628, V-23.891.667 y V-19.043.483, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 14 y 15 años de edad..
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.299.122, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra del (los) ciudadano (s) ELCIDA JOSEFINA ESPINOZA FERNANDEZ, YULIMAR JOSEFINA MENDEZ ESPINOZA, YEXIMAR KARINA MENDEZ ESPINOZA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.397.541, V-15.590.628, V-23.891.667 y V-19.043.483, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes de auto.
En fecha Diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Asimismo, en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014) el (la) ciudadano (a) ANA MARIA BRICEÑO ANDRADES, antes identificado (a), solicitó se decrete:
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías de una (01) casa para habitación, que mide doce (12) metros de largo por ocho (08) metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, así como también tres (03) hectáreas de guayaba, dos (02) hectáreas de plátano, una (01) hectárea de parchita y tres cuartas (3/4) hectáreas de yuca, dicha parcela se encuentra en la parcela identificada con el número 5, del asentamiento Camino las Carmelitas; situado en la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, la mencionada parcela mide siete (07) hectáreas con cincuenta y ocho (7,58 hectáreas) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con parcela número 7; SUR: con parcela número 1; ESTE: con parcela número 40 y OESTE: con parcela número 6, el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, quedando inserto bajo el No. 37, tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 de Marzo del año 2000, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casas destinada para habitación familiar que se encuentra construida sobre una parcela de terreno, que se dice ser baldío, ubicada en el sector Capiú en medio, vía a la Rosario, Casa S/N, nomenclatura SAVIR:153-25973-1, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, el inmueble posee una superficie de terreno de Un Mil Seiscientos Tres metros cuadrados con cero centímetros (1.603,00mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía pública o carretera vía la Rosario y mide treinta y nueve metros (39); SUR: con propiedad que es o fue de Joaquín Pérez y mide treinta y nueve con setenta y tres metros (39,73mts); ESTE: con propiedad que es o fue de Samuel Arrieta y mide Treinta y Nueve metros con sesenta centímetros (39,60); OESTE: con propiedad que es o fue de Hernán Espinoza y mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20mts); la propiedad del descrito inmueble, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, bajo el No. 09, tomo 54, de fecha 28 de julio de 2.011.
3.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por unas mejoras agrícolas, consistentes en sembradíos de Árboles Frutales tipo Guayaba, radicadas sobre una extensión de terreno baldío que mide siete con veinte hectáreas (7,20 hectáreas), ubicadas en el Sector conocido como Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos; NORTE: mejoras propiedad del ciudadano Benito Salas; SUR: mejoras propiedad del ciudadano Trinidad Soto, con camellón principal de por medio; ESTE: vía principal que conduce a la población de Caja Seca; OESTE: mejoras que fueron o son propiedad del ciudadano RAMON GIL; el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 32; tomo II, protocolo primero, de fecha 18 de Mayo del año 2.006, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, que mide ocho metros (08mts) de ancho, por diez metros (10mts) de largo; construida de paredes de bloques de cemento sobre bases de concreto armado; ubicada en el Sector número (04) de la prolongación de la Urbanización La Conquista, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 13; tomo I, Protocolo primero de fecha 25 de Julio del año 2.001, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
5.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, tipo quinta de dos plantas; construida con paredes de cemento frisadas, pisos de granito pulido y techo de platabanda; que consta de dos dormitorios, con ventanas de madera y vidrio con protecciones de hierro; ubicada en el Sector número 04 de la prolongación de la Urbanización la Conquista, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 34, tomo I, Protocolo primero de fecha 15 de Agosto del año 2001, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
6.- Medida Innominada de Prohibición de Enajenar sobre un vehiculo cuyas características son: PLACA: A10AH3N; SERIAL DE CAROCERIA: 8ZCE614TCYV300841; SERIAL DE MOTOR: 6YV300841; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2000, MODELO: CHEYENNE; COLOR: Verde; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; Uso: Carga: el vehiculo en referencia fue adquirido por el causante según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo, de fecha 01 de Mayo de 2.011, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, que en la solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA la parte demandada ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios inmuebles y Medida Innominada de Prohibición de Enajenar sobre un vehículo, correspondiente a la sucesión del causante DIRIMO ENRIQUE MENDEZ
Ahora bien, Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente y están establecidas en el articulo 466 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de partición de herencia, considera que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial, como consecuencia faculta al Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, y así garantizar y preservar el acervo hereditario de la sucesión del causante DIRIMO ENRIQUE MENDEZ, asegurando una futura partición de bienes en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las desavenencias entre los coherederos.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Ahora bien, se desprende de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, así como de los documentos y/o títulos valores consignados con los respectivos escritos, véase el de demanda y el de solicitud de medidas preventivas, que en atención a las medidas solicitadas en el particular Segundo y la Medida Innominada de Enajenar sobre el Vehículo, no constan la respectiva documentación certificada que acredite la propiedad de los bienes. Y en relación a las medidas solicitadas en los particulares Quinto y Sexto, se ordena a la solicitante a consignar el Acta de Matrimonio a los fines de determinar que son bienes comunes. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la procedencia de las medidas antes mencionadas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud de medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en los particulares Primero y Tercero, se hace preciso señalar que a consideración de este Juzgador se encuentran demostrados todos los requisitos para su procedencia, por lo que se declara proveída tal solicitud, y en consecuencia, se decreta la Medida Preventiva solicitada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
- DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:
- Un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías de una (01) casa para habitación, que mide doce (12) metros de largo por ocho (08) metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, así como también tres (03) hectáreas de guayaba, dos (02) hectáreas de plátano, una (01) hectárea de parchita y tres cuartas (3/4) hectáreas de yuca, dicha parcela se encuentra en la parcela identificada con el número 5, del asentamiento Camino las Carmelitas; situado en la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, la mencionada parcela mide siete (07) hectáreas con cincuenta y ocho (7,58 hectáreas) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con parcela número 7; SUR: con parcela número 1; ESTE: con parcela número 40 y OESTE: con parcela número 6, el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, quedando inserto bajo el No. 37, tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 de Marzo del año 2000, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
- Un inmueble constituido por unas mejoras agrícolas, consistentes en sembradíos de Árboles Frutales tipo Guayaba, radicadas sobre una extensión de terreno baldío que mide siete con veinte hectáreas (7,20 hectáreas), ubicadas en el Sector conocido como Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos; NORTE: mejoras propiedad del ciudadano Benito Salas; SUR: mejoras propiedad del ciudadano Trinidad Soto, con camellón principal de por medio; ESTE: vía principal que conduce a la población de Caja Seca; OESTE: mejoras que fueron o son propiedad del ciudadano RAMON GIL; el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 32; tomo II, protocolo primero, de fecha 18 de Mayo del año 2.006, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
- En relación a las medidas solicitadas en el particular Segundo y la Medida Innominada de Enajenar sobre el Vehiculo, se ordena a la solicitante a consignar la documentación certificada que acredite la propiedad de los bienes. Y en relación a las medidas solicitadas en los particulares Quinto y Sexto, se ordena a la solicitante a consignar el Acta de Matrimonio a los fines de determinar que son bienes comunes.
- Para la ejecución de las medidas se ordena oficiar la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No PJ0102014000677, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 0719-14.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO









CLMG/DC/mg








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VI21-X-2014-000040.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000677.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DEMANDANTE: ANA MARIA BRICEÑO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.299.122, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia..
DEMANDADOS: ELCIDA JOSEFINA ESPINOZA FERNANDEZ, YULIMAR JOSEFINA MENDEZ ESPINOZA, YEXIMAR KARINA MENDEZ ESPINOZA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.397.541, V-15.590.628, V-23.891.667 y V-19.043.483, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: CARLOS JAVIER y DARIMARLY NAIR MENDEZ BRICEÑO, de 14 y 15 años de edad..
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.299.122, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra del (los) ciudadano (s) ELCIDA JOSEFINA ESPINOZA FERNANDEZ, YULIMAR JOSEFINA MENDEZ ESPINOZA, YEXIMAR KARINA MENDEZ ESPINOZA y YOHALBIS ENRIQUE MENDEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.397.541, V-15.590.628, V-23.891.667 y V-19.043.483, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes de auto.
En fecha Diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
Asimismo, en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014) el (la) ciudadano (a) ANA MARIA BRICEÑO ANDRADES, antes identificado (a), solicitó se decrete:
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías de una (01) casa para habitación, que mide doce (12) metros de largo por ocho (08) metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, así como también tres (03) hectáreas de guayaba, dos (02) hectáreas de plátano, una (01) hectárea de parchita y tres cuartas (3/4) hectáreas de yuca, dicha parcela se encuentra en la parcela identificada con el número 5, del asentamiento Camino las Carmelitas; situado en la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, la mencionada parcela mide siete (07) hectáreas con cincuenta y ocho (7,58 hectáreas) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con parcela número 7; SUR: con parcela número 1; ESTE: con parcela número 40 y OESTE: con parcela número 6, el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, quedando inserto bajo el No. 37, tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 de Marzo del año 2000, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casas destinada para habitación familiar que se encuentra construida sobre una parcela de terreno, que se dice ser baldío, ubicada en el sector Capiú en medio, vía a la Rosario, Casa S/N, nomenclatura SAVIR:153-25973-1, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, el inmueble posee una superficie de terreno de Un Mil Seiscientos Tres metros cuadrados con cero centímetros (1.603,00mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vía pública o carretera vía la Rosario y mide treinta y nueve metros (39); SUR: con propiedad que es o fue de Joaquín Pérez y mide treinta y nueve con setenta y tres metros (39,73mts); ESTE: con propiedad que es o fue de Samuel Arrieta y mide Treinta y Nueve metros con sesenta centímetros (39,60); OESTE: con propiedad que es o fue de Hernán Espinoza y mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20mts); la propiedad del descrito inmueble, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, bajo el No. 09, tomo 54, de fecha 28 de julio de 2.011.
3.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por unas mejoras agrícolas, consistentes en sembradíos de Árboles Frutales tipo Guayaba, radicadas sobre una extensión de terreno baldío que mide siete con veinte hectáreas (7,20 hectáreas), ubicadas en el Sector conocido como Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos; NORTE: mejoras propiedad del ciudadano Benito Salas; SUR: mejoras propiedad del ciudadano Trinidad Soto, con camellón principal de por medio; ESTE: vía principal que conduce a la población de Caja Seca; OESTE: mejoras que fueron o son propiedad del ciudadano RAMON GIL; el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 32; tomo II, protocolo primero, de fecha 18 de Mayo del año 2.006, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, que mide ocho metros (08mts) de ancho, por diez metros (10mts) de largo; construida de paredes de bloques de cemento sobre bases de concreto armado; ubicada en el Sector número (04) de la prolongación de la Urbanización La Conquista, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia; el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 13; tomo I, Protocolo primero de fecha 25 de Julio del año 2.001, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
5.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, tipo quinta de dos plantas; construida con paredes de cemento frisadas, pisos de granito pulido y techo de platabanda; que consta de dos dormitorios, con ventanas de madera y vidrio con protecciones de hierro; ubicada en el Sector número 04 de la prolongación de la Urbanización la Conquista, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 34, tomo I, Protocolo primero de fecha 15 de Agosto del año 2001, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
6.- Medida Innominada de Prohibición de Enajenar sobre un vehiculo cuyas características son: PLACA: A10AH3N; SERIAL DE CAROCERIA: 8ZCE614TCYV300841; SERIAL DE MOTOR: 6YV300841; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2000, MODELO: CHEYENNE; COLOR: Verde; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick Up; Uso: Carga: el vehiculo en referencia fue adquirido por el causante según se evidencia en certificado de Registro de Vehículo, de fecha 01 de Mayo de 2.011, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juez Primero de Primera Instancia, de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, que en la solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA la parte demandada ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre varios inmuebles y Medida Innominada de Prohibición de Enajenar sobre un vehículo, correspondiente a la sucesión del causante DIRIMO ENRIQUE MENDEZ
Ahora bien, Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente y están establecidas en el articulo 466 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de partición de herencia, considera que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial, como consecuencia faculta al Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, y así garantizar y preservar el acervo hereditario de la sucesión del causante DIRIMO ENRIQUE MENDEZ, asegurando una futura partición de bienes en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, las desavenencias entre los coherederos.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De las normas adjetivas transcritas, se infiere que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Ahora bien, se desprende de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, así como de los documentos y/o títulos valores consignados con los respectivos escritos, véase el de demanda y el de solicitud de medidas preventivas, que en atención a las medidas solicitadas en el particular Segundo y la Medida Innominada de Enajenar sobre el Vehículo, no constan la respectiva documentación certificada que acredite la propiedad de los bienes. Y en relación a las medidas solicitadas en los particulares Quinto y Sexto, se ordena a la solicitante a consignar el Acta de Matrimonio a los fines de determinar que son bienes comunes. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador negar la procedencia de las medidas antes mencionadas. Así se declara.-
En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud de medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en los particulares Primero y Tercero, se hace preciso señalar que a consideración de este Juzgador se encuentran demostrados todos los requisitos para su procedencia, por lo que se declara proveída tal solicitud, y en consecuencia, se decreta la Medida Preventiva solicitada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
- DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE:
- Un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías de una (01) casa para habitación, que mide doce (12) metros de largo por ocho (08) metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloque, así como también tres (03) hectáreas de guayaba, dos (02) hectáreas de plátano, una (01) hectárea de parchita y tres cuartas (3/4) hectáreas de yuca, dicha parcela se encuentra en la parcela identificada con el número 5, del asentamiento Camino las Carmelitas; situado en la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, la mencionada parcela mide siete (07) hectáreas con cincuenta y ocho (7,58 hectáreas) y sus linderos son los siguientes: NORTE: con parcela número 7; SUR: con parcela número 1; ESTE: con parcela número 40 y OESTE: con parcela número 6, el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, quedando inserto bajo el No. 37, tomo II, Protocolo Primero de fecha 24 de Marzo del año 2000, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
- Un inmueble constituido por unas mejoras agrícolas, consistentes en sembradíos de Árboles Frutales tipo Guayaba, radicadas sobre una extensión de terreno baldío que mide siete con veinte hectáreas (7,20 hectáreas), ubicadas en el Sector conocido como Las Carmelitas, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, que consta de los siguientes linderos; NORTE: mejoras propiedad del ciudadano Benito Salas; SUR: mejoras propiedad del ciudadano Trinidad Soto, con camellón principal de por medio; ESTE: vía principal que conduce a la población de Caja Seca; OESTE: mejoras que fueron o son propiedad del ciudadano RAMON GIL; el descrito inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 32; tomo II, protocolo primero, de fecha 18 de Mayo del año 2.006, de los libros de registro llevados por dicho despacho.
- En relación a las medidas solicitadas en el particular Segundo y la Medida Innominada de Enajenar sobre el Vehiculo, se ordena a la solicitante a consignar la documentación certificada que acredite la propiedad de los bienes. Y en relación a las medidas solicitadas en los particulares Quinto y Sexto, se ordena a la solicitante a consignar el Acta de Matrimonio a los fines de determinar que son bienes comunes.
- Para la ejecución de las medidas se ordena oficiar la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No PJ0102014000677, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No. 0719-14.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO









CLMG/DC/mg