REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2013-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000671
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DERMELIS MARIA JIMENEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.865.612, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847.
PARTE DEMANDADA: ANDRY JOSE MORA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.227, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogadas Asistentes: Abg. EGLI MACHADO y EGLIBETH CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.080 y 190.427, respectivamente.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 y 03 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: DERMELIS MARIA JIMENEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.865.612, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia asistida por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, en contra del ciudadano: ANDRY JOSE MORA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.227, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 y 03 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano ANDRY JOSE MORA RINCÓN, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha 08 de Octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 19 de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano ANDRY JOSE MORA RINCÓN, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2014, se fijó para el día Veinticinco (25) de Marzo de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En horas de despacho del día Veinticinco (25) de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana: DERMELIS MARIA JIMENEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.865.612, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847; no compareciendo la parte demandada, ciudadano ANDRY JOSE MORA RINCÓN, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y se fijó, por auto de la misma fecha, para el día Treinta (30) de Abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana DERMELIS MARIA JIMENEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. V-23.865.612, asistida por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadano ANDRY JOSE MORA RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-19.120.227, asistido por las Abogadas en Ejercicio EGLI MACHADO y EGLIBETH CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.080 y 190.427, respectivamente. Acto seguido, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos y, decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. Seguidamente, y en vista de la comparecencia de las partes, se procedió a sostener entrevista con las mismas, por lo que el Juez, en uso de sus facultades especiales orienta a las partes en razón de lograr un convenimiento, como uno de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, las partes a fin de establecer lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, convienen poner fin a la presente controversia a través del siguiente acuerdo: “…las partes manifiestan que la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) fue cedida de manera voluntaria a su abuela paterna, motivo por el cual ambos expresan su deseo de presentar a este Tribunal los acuerdos respectivos para garantizar la Obligación de Manutención del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien es el que se mantiene bajo la custodia de su progenitora, estableciendo lo siguiente: PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de forma semanal, los cuales depositará en una cuenta que será ordenada su apertura por este Tribunal en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento; SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), una vez se haga efectivo el pago por concepto de Bono Vacacional; TERCERO: Con respecto a los gastos por Uniformes y Útiles Escolares para cada período escolar serán sufragados en su totalidad por el progenitor; CUARTO: Con respecto a los gastos que se generen por concepto de Salud de su menor hijo, el mismo está cubierto por el seguro de la Empresa PDVSA, en caso de que se ocasione algún gasto que no cubra la empresa, ambos progenitores sufragarán los mismos en partes iguales; QUINTO: En época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para garantizar los gastos del mes de diciembre, más la entrega del regalo respectivo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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