REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000145
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102014000665
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA BELLO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15443400, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONSO PRIETO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18682500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BELLO CHIRINOS, antes identificada, contra el ciudadano VICTOR ALFONSO PRIETO QUIÑONES, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios doce (12) y quince (15) del presente asunto y certificadas en fecha once (11) de marzo y nueve (09) de abril del presente año.
En fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día siete (07) de mayo del presente año, siendo las nueve de la mañana así mismo se fijo para ese mismo día oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dinero equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo mensual que perciba como trabajador de la empresa PRALCA, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos de autos, que serán depositados en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorros N° 0102-0341-48-0100075984, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARIA BELLO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de dinero equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de lo que perciba anualmente del concepto de UTILIDADES que le correspondan por su condición laboral con la empresa PRALCA, todo para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de las consultas médicas por tratamientos médicos de rutina; asimismo se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de consultas medicas especializadas y tratamientos médicos especializados. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de mayo4de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000665.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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