REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000860.
SENTENCIA No. PJ0102014000661.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: MICHAEL ANTONIO LAVIERA MEDINA y ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.581.065 y V-14.236.604, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: DAYANA OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.286.
NIÑO: (Cuyo nombre se nomite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de nueve (09), y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MICHAEL ANTONIO LAVIERA MEDINA y ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.581.065 y V-14.236.604, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos será ejercida por su madre ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a los menores hijos en cualquier momento del día, es decir, de lunes a domingo de 08:00am a 08:00pm, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambos cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños serán pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones o de acuerdo a ambos padres se decidirá lo mejor para los hijos. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. CUARTO: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestro hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los cinco (05) primeros días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; y aumentar la obligación de manutención, en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos. Ambos padres nos comprometemos a darles a nuestro hijos una bonificación navideña de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, con la finalidad de garantizarles los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año como ropa, calzados, juguetes y lo que necesiten para el momento. De igual forma por concepto de Educación la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los cinco (05) primeros días del mes de agosto para que se adquieran los útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos por ambos padres. Ambos padre, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente. QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar de la sociedad conyugal declaramos expresamente solo existe una casa la cual servirá de vivienda principal, para nuestros menores hijos en resguardo de su bienestar y protección para que sea allí donde vivan ellos, la prenombrada vivienda la construyó el padre en bienestar de los menores hijos de conformidad y será exclusivamente a nombre de ellos que pertenezca dicha vivienda, de conformidad con el contrato de construcción, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Trece (2013), quedando insertado bajo el No. 66, tomo 86 de los libros respectivos.
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MICHAEL ANTONIO LAVIERA MEDINA y ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.581.065 y V-14.236.604, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MICHAEL ANTONIO LAVIERA MEDINA y ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.581.065 y V-14.236.604, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos MICHAEL ANTONIO LAVIERA MEDINA y ERIKA JOSEFINA CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.581.065 y V-14.236.604, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OLIANNYS MICHELLE y SERGIO MANUEL ANTONIO LAVIERA CASTILLO, de nueve (09), y tres (03) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Quedan igualmente HOMOLOGADOS los acuerdos relativos a la Partición y Liquidación de Bienes en la forma establecida por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” LOPNNA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000661, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
























CLMG/DC/mg.