REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000056

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000662

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: WILLIAM ANTONIO PEREZ GONZALEZ y KATTY ANTONIA MENDOZA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.753 y V-13.480.349, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO PEREZ GONZALEZ y KATTY ANTONIA MENDOZA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.753 y V-13.480.349, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle Los Olivos, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijas, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mayores de edad y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Doce (12) del presente asunto y debidamente certificada en fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Dos (2002); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle Los Olivos, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia La Rosa del municipio Cabimas del Estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas plenamente identificadas en actas, acordándose prescindir de la delimitación y fijación respecto a los aspectos relacionados con las instituciones familiares a favor de la hija adolescente de ambos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto la misma mantiene una relación estable de hecho de pareja, con quien además ha procreado un hijo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron en la Audiencia Única, que la hija adolescente de ambos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mantiene una relación estable de hecho de pareja, procreando un hijo de dicha relación, por lo que se prescindió de la delimitación y fijación respecto a los aspectos relacionados con las instituciones familiares a favor de la referida adolescente.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en relación a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos, pues la misma se ha emancipado al mantener una relación estable de hecho, producto del cual ha procreado un hijo, extinguiéndose la Patria Potestad con relación a sus padres, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO PEREZ GONZALEZ y KATTY ANTONIA MENDOZA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.753 y V-13.480.349, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, expedida por la Autoridad respectiva.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del Dos Mil Catorce (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000662 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0694-14 y 0695-14.-
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA