REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000344

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000664

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YENNY TATIANA ROA MOLINA y JOSE LUIS LUZARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.435.036 y V-16.847.078, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NELEXYS HERNANDEZ, MERY DELGADO y EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.526, 29.880 y 105.263, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013, los ciudadanos: YENNY TATIANA ROA MOLINA y JOSE LUIS LUZARDO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.435.036 y V-16.847.078, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ y MERY DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.526 y 29.880, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 161; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Amparo, Calle Sucre, Casa Número 234, en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2013 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013000500.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos YENNY TATIANA ROA MOLINA y JOSE LUIS LUZARDO DELGADO, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.263, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos YENNY TATIANA ROA MOLINA y JOSE LUIS LUZARDO DELGADO, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.263, quienes expusieron lo siguiente: “…toda vez que han transcurrido más de un año del decreto de la Separación de Cuerpo y no habido reconciliación, es que solicitamos muy respetuosamente se sirva realizar la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintiuno (21) de Febrero de 2013, hasta el día Veintidós (22) de Abril de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La Custodia de nuestros menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será de la progenitora YENNY TATIANA ROA MOLINA. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de nuestros menores hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano JOSE LUIS LUZARDO DELGADO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio junto con la progenitora la ciudadana YENNY TATIANA ROA MOLINA, con lo cual podrá compartir con ambos padres cuando así lo desee, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, alternando entre ambos, en razón a un tiempo equitativo para cada uno. El día de la madre, los niños compartirán con su madre, la ciudadana YENNY TATIANA ROA MOLINA y el día del padre con el ciudadano JOSE LUIS LUZARDO DELGADO. El día del niño lo compartirán con ambos progenitores. En época de navidad, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirán el día 24 de diciembre y 01 de enero con el ciudadano JOSE LUIS LUZARDO DELGADO, y el 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con la ciudadana YENNY TATIANA ROA MOLINA, esto será en forma alternada. En época de vacaciones los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirán con ambos progenitores; teniendo un progenitor desde el 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre, en fecha de carnaval, semana santa y días feriados serán en forma compartida y alterna. CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE LUIS LUZARDO DELGADO, se obliga a entregar a la ciudadana YENNY TATIANA ROA MOLINA, por concepto de Obligación de Manutención para los menores (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Igualmente, el ciudadano JOSE LUIS LUZARDO DELGADO se compromete a entregar a la ciudadana YENNY TATIANA ROA MOLINA, en época de navidad, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar equitativamente todo lo relacionado al vestido, salud, medicina, gastos médicos, estudios, recreación y demás gastos extras que requiera de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)…” (Sic.)