REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000129.
SENT. INT. N° PJ0102014000659
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ROLANDO RAMON GUERRERO FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.085.604, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MISBELYS NATALY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.807.047, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección, y ALEXY PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 142.288.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Cuyo nomnbre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de once (11) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha Doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano ROLANDO RAMON GUERRERO FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.085.604, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MISBELYS NATALY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.807.047, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de auto.

PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas las notificaciones de la parte demandada y de la representación fiscal de fecha Diecisiete (17) de Marzo y Tres (03) de Abril de 2.014, consignadas por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la boleta del Fiscal por parte de la suscrita Secretaria, en fecha 19 de Marzo de 2014.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2.014, comparecen los ciudadanos MISBELYS NATALY SALAZAR, asistida por la Abogada en Ejercicio KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda de Protección y el ciudadano ROLANDO RAMON GUERRERO FERRER, asistido por el Abogado en Ejercicio ALEXY PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 142.288 para exponer el siguiente convenio de Obligación de Manutención, al que han llegado en el presente asunto:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor el ciudadano ROLANDO RAMON GUERRERO FERRER, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano ROLANDO RAMON GUERRERO FERRER, se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para adquirir ropa y calzado de su hija, más el juguete respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña ya identificada, el progenitor ciudadano ROLANDO RAMON GUERRERO FERRER, cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los mismos. Asimismo el progenitor cubrirá el Cien por Ciento (100%) de inscripción, mensualidad y transporte escolar.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 14/04/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 14/04/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese, Archivese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000659.


EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO








CLMG/DC/mg.-