REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000723.
SENT. INT. N° : PJ0102014000660.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.392, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
PARTE DEMANDADA: JEAN PAUL MARTINEZ REED venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.171, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. THAIS OLIVARES, Inpreabogado No. 56.848.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA), 09 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, antes identificada, contra el ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, antes identificada, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA), 09 años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta en acta Boletas de Notificación del demandado y la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, certificadas en fecha 21 de Octubre de 2013 y 14 de Febrero de 2.014.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, notificada como fue la parte demandada se fijo el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2.014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, y la falta de comparecencia de la parte demandada, Acto seguido vista la insistencia de la parte demandante de seguir con el proceso, se declara concluida la audiencia de mediación y por auto por separado se fijo la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.014, compareció la parte demandante y presento escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 31 de marzo de 2.014.
En fecha Primero (01) de Abril de 2.014, compareció la parte demandada y presento escrito de contestación, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 04 de Abril de 2.014.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT, y la parte demandada ciudadano JEAN PAUL MARTINEZ REED, quienes llegaron al siguiente acuerdo:
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TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositadas los días treinta (30) de cada mes, en una cuenta de ahorros que será ordenada su apertura por este Tribunal en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cantidades éstas que no serán limitadas por el progenitor en virtud de su relación laboral en el área del comercio; SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar en un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por Útiles Escolares para cada período escolar, y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por Uniformes Escolares para cada período escolar de la niña de autos; TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos que se generen por concepto de Medicinas y Consultas Médicas de su menor hija; CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a su menor hija vestido y calzado acorde a su edad y clima, dos (02) veces al año, en los meses de Junio y Noviembre; QUINTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para los gastos de vestidos y calzados correspondiente a la época de Navidad y Año Nuevo, los cuales serán depositados los primeros diez (10) días del mes de Diciembre, así mismo ambos progenitores se comprometen a sufragar el regalo respectivo. SEXTO: Ambas partes acuerdan que las cantidades que se encuentran depositadas a favor de la niña y a la orden de este Tribunal sean entregadas en su totalidad a su progenitora, y una vez hecho efectivo la misma, se procederá a cerrar la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario. SÉPTIMO: El progenitor en la presente audiencia hace entrega a la progenitora de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente a la manutención de los meses de Febrero y Marzo” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña de auto, cuya representante es la ciudadana EMAN JOSEFINA FADDOUL BALLOUT.
Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que se sirva entregar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-42-0061789204 y cancelar dicha cuenta de ahorros.-
Publíquese, Regístrese, Archívese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000660 y se oficio bajo los Nos. 0687-14 y 341-14 al Banco Occidental de Descuento y a la OCC.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO



CLMG/DC/mg.-